REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMTIDAS CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 24 de Febrero del 2011, en horas de la tarde aproximadamente los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, de seguridad urbana Barinas DESUR encontrándose en labores de patrullaje , cuando recibieron llamado por la central de radio , informando que se trasladaran hasta el LICEO “Raimundo Andueza Palacios” ubicado en la calle Mérida con Av. Rómulo Gallegos, donde un grupo de jóvenes se encontraban presuntamente lanzando objetos contundentes, contra dicha institución , al ver la Comisiona Policial , emprendieron la huida, por lo cual procedieron a la detención de dos (02) adolescentes, realizando la inspección ocular a dicha institución el cual fue objeto de daños físicos ( ventanas y puertas rotas) además del mobiliario perteneciente a la misma, seguidamente se procedió a realizar una fijación fotográfica de los daños ocasionados, así mismo sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, indicándole a los adolescentes que quedarían en calidad de aprehendidos siendo identificados como IDENTIDADES OMTIDAS CONFORME A LA LEY.
En fecha 20 de Octubre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial CR-1 Desur-SIP-Nro 0072, de fecha 23/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de seguridad Urbana Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, donde señalan que fueron aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible y cerca del lugar
2º Acta de Entrevista de fecha 23/02/2011 inserta al folio 10, realizada a un ciudadano denominado como TESTIGO Nro. 01, quien manifestó que al momento de sonar el timbre para la formación de la tarde llegaron jóvenes portando logos del instituto Manuel Palacios Fajardo, sorprendiendo a la portera, eran aproximadamente 15, quienes arremetieron contra las instalaciones internas de la institución Escuela Técnica Comercial Raimundo Anduela Palacios, destrozando con piedras y demás objetos contundentes, las carteleras, ventanas, símbolos patrios, entre otros objetos y mobiliario de la Escuela, procediendo a llamar vía telefónica al Comandante del Destacamento de Seguridad urbana del a guardia Nacional.
3º Acta de Entrevista de fecha 23/02/2011 inserta al folio 12, realizada a un ciudadano denominado como TESTIGO Nro. 02, quien manifestó que al momento de sonar el timbre para la formación de la tarde llegaron jóvenes presuntamente del Instituto Manuel Palacios Fajardo, sorprendiendo a la portera, eran aproximadamente 15, quienes arremetieron contra las instalaciones internas de la institución Escuela Técnica Comercial Raimundo Anduela Palacios, destrozando con piedras y demás objetos contundentes, las carteleras, ventanas, símbolos patrios, entre otros objetos y mobiliario de la Escuela, procediendo a llamar vía telefónica al Comandante del Destacamento de Seguridad urbana del a guardia Nacional.
4º Fijaciones fotográfica realizadas en las instalaciones de la Unidad Educativa de la Escuela Técnica Comercial Raimundo Anduela Palacios, insertas del folio 14 al 27.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de las actuaciones se determina que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales, al momento que supuestamente causaban daños diversos a las instalaciones del Liceo Bolivariano Raimundo Anduela Palacios, de esta ciudad, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que de las declaraciones de testigos presentes en el hecho, las mismas no son precisas al momento de señalar el grado de participación del os adolescentes, por cuanto era evidente que se trataba de un grupo numeroso de estudiantes, de los cuales solo aprehendieron a los adolescentes antes identificados; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMTIDAS CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del año 2011.-