REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 448 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN BERRIOS BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.713, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y en acta de denuncia de fecha 24/01/2008 interpuesta por la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN BERRIOS BALZA, quien expuso que en fecha 24 de Enero del 2008, siendo las 2:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la misma se trasladaba en una unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Calderas Nº 33 con dirección de Barinas via Barinitas, cuando se trasladaban a la altura del barrio Guanapa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de tres sujetos procedió a despojar violentamente, bajo amenazas con arma de fuego a los pasajeros, a la denunciante, de sus pertenencias y de dinero en efectivo, para posteriormente emprender veloz huida.



Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 24/01/2008, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN BERRIOS BALZA, quien manifestó: “Comparezco para denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el mismo en compañía de tres (3) adolescentes…cuando me trasladaba en la unidad de transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Calderas Nº 33 con dirección de Barinas- Barinitas, a la altura del barrio Guanapa y la Paz, uno de ellos venía en la buseta sacó a relucir un arma de fuego tipo larga color plateada, y apuntó en la cabeza al chofer, indicándole que se estacionara detrás de un vehículo color blanco…al detenerse la unidad abordaron IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con un arma blanca tipo cuchillo a quien conozco como ex estudiantes del Liceo Bolivariano Guanipa, bajo amenazas de muerte empezaron a despojar a los demás pasajeros de sus pertenecientes tales como celulares, dinero y carteras, de hecho la mayor parte la hizo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en lo personal a mi me despojaron del dinero y la cartera, luego, se bajaron a la altura de la picadora de piedras…”
2º Acta de Investigación Policial de fecha 24/01/2008, inserta al folio 05, dejando constancia que procedieron a identificar a los testigos y víctimas del hecho.


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN BERRIOS BALZA, manifestó en acta de denuncia que el adolescente imputado actuando con otras personas, utilizando armas de fuego y amas blancas los sometió para despojarla violentamente de sus pertenencias, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no se han presentado a las personas que dice son testigos o víctimas del hecho, y no se ha logrado la plena identificación de todos los partícipes y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 448 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN BERRIOS BALZA. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del año 2011.