Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, admitió los hechos imputados por la representación fiscal, por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Constituido el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo González, El Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil Ali La Cruz Hernández. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado (A), Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En Fecha; 31 de Mayo siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar a la altura del Barrio Unión, calle principal cuando avistaron a un ciudadano que vestía Blue Jean, franelilla de color blanca y Zapatos Deportivos de color negro que se encontraba apostado en la cerca perimetral de la Manga de Coleo Amadeo Superlano y el Polideportivo el cual al observar la Comisión Policial tomo una aptitud Corporal Nerviosa y cada vez que se acercaban caminaba para un lado y para el otro por tal motivo decidieron abordarlo, ubicando un testigo de Ley a los fines de realizarle la inspección de persona, logrando incautarle a la altura del Bolsillo Delantero de la parte derecha del Blue Jean que vestía Un (01) envoltorio en forma Cuadrada, confeccionado en material Sintético de color verde atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual emite un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana y un envoltorio en forma cuadrada confeccionado en material sintético en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de Color Pardo Verdoso, la cual emite un Olor Fuerte y Penetrante, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, el adolescente G IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes solicito le sea decretada Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar en presencia de la Comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años. “Se modifica la sanción por el lapso de Cinco (05) a Cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de las Expertos Farmacéuticos Toxicólogos: Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. 2.-Declaración de los Funcionarios: Agente (PEB) Wilson Ferney Herrera Jaimes Placa T-1521, y Distinguido (PEB), Daniel José Reyes Vela Placa T-2468, adscritos al Comando Motorizado de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. 3.- Declaración en Calidad de Testigo del ciudadano Villarreal Duran Jeffri Johitt, Titular de la Cedula de Identidad N°15.160.193. PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia Botánica N°0602/11 de fecha 01 de Junio del 2011 Villarreal Duran Jeffri Johitt suscrita por Blanca Ramírez Vásquez, Adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control procede a imponerle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583, eiusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente, Ut Supra identificado, quien manifestó de manera voluntaria, libre de coacción y apremio: “Que Admite los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: Solicito al tribunal le sea impuesta a mí defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tome en cuenta las rebajas de Ley. Es todo”. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y al Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificado; y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado, y le explica nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Especial antes indicada, lo cual es procedente una vez admitida la acusación; y se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal”. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dado a que el adolescente de autos, admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “b, en concordancia con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resultó ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como; Que en fecha; En Fecha; 31 de Mayo siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar a la altura del Barrio Unión, calle principal cuando avistaron a un ciudadano que vestía Blue Jean, franelilla de color blanca y Zapatos Deportivos de color negro que se encontraba apostado en la cerca perimetral de la Manga de Coleo Amadeo Superlano y el Polideportivo el cual al observar la Comisión Policial tomo una aptitud Corporal Nerviosa y cada vez que se acercaban caminaba para un lado y para el otro por tal motivo decidieron abordarlo, ubicando un testigo de Ley a los fines de realizarle la inspección de persona, logrando incautarle a la altura del Bolsillo Delantero de la parte derecha del Blue Jean que vestía Un (01) envoltorio en forma Cuadrada, confeccionado en material Sintético de color verde atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual emite un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana y un envoltorio en forma cuadrada confeccionado en material sintético en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de Color Pardo Verdoso, la cual emite un Olor Fuerte y Penetrante, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY de edad, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensor Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, manifestó: “Solicito al tribunal le sea impuesta a mí defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tome en cuenta las rebajas de Ley. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes; PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de las Expertos Farmacéuticos Toxicólogos: Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. 2.-Declaración de los Funcionarios: Agente (PEB) Wilson Ferney Herrera Jaimes Placa T-1521, y Distinguido (PEB), Daniel José Reyes Vela Placa T-2468, adscritos al Comando Motorizado de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. 3.- Declaración en Calidad de Testigo del ciudadano Villarreal Duran Jeffri Johitt, Titular de la Cedula de Identidad N°15.160.193. PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia Botánica N°0602/11 de fecha 01 de Junio del 2011 Villarreal Duran Jeffri Johitt suscrita por Blanca Ramírez Vásquez, Adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus Derechos, Garantías Constitucionales y Procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituyen la materialidad del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha; En fecha; 31 de Mayo de 2011, siendo las 04;30 horas de la tarde, en la Manga de Coleo Armandeo Superlano y El polideportivo, en el Barrio unión Calle Principal, los funcionarios actuantes observaron al adolescente de autos, quien adopto una conducta de nerviosismo, por lo que procedieron a efectuarle una inspección personal, logrando incautarle a la altura del bolsillo derecho un envoltorio de forma cuadrada, confeccionado en material sintético de color verde atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior una sustancia de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual emite un olor fuerte y penetrante, con característica semejantes a la droga conocida como marihuana, por lo que quedo detenido preventivo y puesto a las ordenes del Ministerio Público, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesan los adolescentes de autos.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente, Ut supra identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada, por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de Reglas de Conducta, en consideración a la gravedad del delito, por el peso arrojado de la sustancia incautada, tal y como se evidencia del resultado de la experticia botánica, (Veintinueve gramos con Ciento Ochenta miligramos), de la droga conocida como Marihuana, la cual le fue incautada en uno de los bolsillos que vestía, para el momento de ser aprehendido el adolescente por los funcionarios actuantes; y las recomendaciones expuestas en sus Informes Social y Psicológico, los cuales se hacen vinculantes, este Tribunal, lo sanciona con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tiempo de duración de la Sanción es por el lapso de Dos (02) Años. Por todo lo antes expuesto
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