Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estimar que son razones suficientes, para solicitar se decrete; MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente antes identificado. En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, representado por el Juez Segundo de Control Abg. José Fernando Macabeo, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de Sala Ali La Cruz. Seguidamente, el Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco traspuesto, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de esta ciudad de Barinas, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Así mismo se encuentra presente el defensor público de Adolescentes el Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien juro en este acto cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco traspuesto, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, para lo cual indicó, Que en fecha; 29 de Junio siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de Patrullaje a la altura del Sector Quebrada Seca, cuando al pasar por la Plaza Bolívar de dicho sector, obser4varon aun grupo de personas aglomerados en una esquina de manera sospechosa, razones por las cuales se identifican como funcionarios Policiales, descendiendo rápidamente de la Unidad, dichos ciudadanos al observar la Comisión Policial, optaron por arrojar n morral al piso a escasos metros de los mismos, al intentar retirarse se les dio la voz de alto, de inmediato se levanto el morral que arrojaron, preguntándole a quien pertenecía, negándose a responder, ubicando al Testigo de Ley, para realizar la respectiva inspección, percatándose que el mismo contenía en su interior de Diversas Armas de Fuego y Teléfonos Móviles celulares que se especifican en al Acta Policial y Acta de retención, razones por las cuales quedo en calidad de Aprehendido el adolescente Júnior José Moreno Briceño, de 16 años de Edad, por la presunta comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y el artículo 470 del Código Penal Vigente, razones por las cuales solicito respetuosamente a este a este Tribunal se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión se realizo en manera flagrante de conformidad como lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Procesal Penal Venezolano. 2-. Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la ley Especial por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de Investigaciones Penales se ha acreditado la presunta comisión de un Hecho Punible que no merece como sanción privación de Libertad. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente, antes identificado en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g”, como lo constituye una fianza Personal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente antes identificado, fundamento dicha solicitud en las siguientes actuaciones; Acta Policial 930, Acta de Entrevista, Acta de derechos del imputado, Acta de retensión de Armas de Fuego, Acta de retensión de Facsímile, Acta de retensión de de Objetos Celulares, Actas de Inspecciones Técnicas, Oficio CCPBN/DIEP-805-11 Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Oficio CCPBN/DIEP-806-11 -11 Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, Oficio CCPBN/DIEP-807-11, Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Oficio CCPBN/DIEP-808-11, Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas. De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior, a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre el motivo por el cual se encuentra ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien manifestó no estar dispuesto a declarar. Seguidamente la Defensora Publico de Adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, expone: “Solicito una medida Cautelar como la Contemplada en el articulo “582” Literal “b”. Es Todo”. A tales efectos este tribunal observa: Que en fecha; 29 de Junio siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de Patrullaje a la altura del Sector Quebrada Seca, cuando al pasar por la Plaza Bolívar de dicho sector, obser4varon aun grupo de personas aglomerados en una esquina de manera sospechosa, por lo que uno lanzo un morral al suelo, intentando huir del sitio, por lo que se les dio la voz de alto, procediendo a levantar el morral del piso, se les preguntó a quien pertenecía y se negaron a responder, por lo que tomando las previsiones de ley, procedieron a revisar el contenido del morral, lográndose incautar los siguientes objetos; Diversas Armas de Fuego y Teléfonos Móviles celulares que se especifican en al Acta Policial y Acta de retención, razones por las cuales quedo en calidad de Aprehendido el adolescente Júnior José Moreno Briceño, de 16 años de Edad, fundamentando la solicitud en las siguientes actas o actuaciones recogidas en la investigación; Acta Policial 930, Acta de Entrevista, Acta de derechos del imputado, Acta de retensión de Armas de Fuego, Acta de retensión de Facsímile, Acta de retensión de de Objetos Celulares, Actas de Inspecciones Técnicas, Oficio CCPBN/DIEP-805-11 Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Oficio CCPBN/DIEP-806-11 -11 Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, Oficio CCPBN/DIEP-807-11, Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Oficio CCPBN/DIEP-808-11, Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia este Tribunal, resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); califica la aprehensión en forma flagrante por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Poli Norte del Estado Barinas; incautándole en el interior de un morral; Diversas Armas de Fuego y Teléfonos Móviles celulares que se especifican en al Acta Policial y Acta de retención, delito cometido, que encuadra dentro del supuesto que establece la normativa penal adjetiva, por lo que se presume con fundamento que el adolescente, se encuentra involucrado en dicho delito, y no habiendo violación al estado de libertad personal, pues se han cumplido todos los supuestos que declaran la excepcionalidad de la detención, este Juzgado declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente; en relación al procedimiento a seguir, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto existen actuaciones que practicar; en relación a la precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la calificación jurídica explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en relación a la medida solicitada se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), literal “g” al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, por lo que se insta a la defensa a que consigne los recaudos de ley ante el tribunal a los fines de homologar la referida medida, tales como; copias de las cédulas de identidad de las dos personas que se constituirán en fiadores, constancias de residencias, constancias de trabajo y un balance personal visado por el colegio de contadores. Se acuerda la valoración psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. En consecuencia el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, RESUELVE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contemplado en el artículo 44, numeral primero Constitucional, al adolescente; JUNIOR JOSE BRICEÑO MORENO. Se acuerda la Medida Cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente Ut Supra mencionado, quien en consecuencia deberá consignar los siguientes recaudos: Constancias de Residencias, Constancias de Trabajo y Constancias de Buena Conducta, y un Balance Personal Visado por el Colegio de Contadores.