Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplado en el artículo 41 Y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: GARCIA DE CAMPOS ROSA DELIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.160. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprende que en fecha: 17 de Octubre del año 2009, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la avenida Agustín Figueredo a la altura de la Estación de Servicio “Texaco” de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la Central de comunicaciones a fin de que se trasladaran hasta el Barrio Corocito, calle 16 de esta Ciudad de Barinas, donde presuntamente se estaba realizando una alteración del orden público y una vez presente en la dirección, se entrevistaron con la Ciudadana: GARCIA DE CAMPOS ROSA DELIA, quien manifestó que varias personas entre ellos dos adolescentes residentes del sector le habían lanzado algunas piedras a su residencia y que le habían roto varios vidrios de la ventana, quienes se encontraban en la esquina de la cuadra, por lo que se dirigieron hacia la misma y observaron a dos personas las cuales correspondían a las características aportadas por la Ciudadana, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, una vez identificados como funcionarios policiales les dieron la voz de alto, realizándoles una inspección de persona no encontrándoles entre su vestimenta objetos de interés criminalistico, quedando en calidad de aprehendidos e identificados como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.
De las actuaciones realizadas en el curso de las investigaciones se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS , contemplado en el artículo 39 Y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto en fecha: 17/10/2009, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal por la Ciudadana: GARCIA DE CAMPOS ROSA DELIA, manifestó que varias personas entre ellos dos adolescentes residentes del sector le habían lanzado algunas piedras a su residencia y que le habían roto varios vidrios de la ventana le habría agredido Psicológicamente con palabras obscenas y amenazas de agredirla físicamente; pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe declaración de testigo alguno que pudiere corroborar con exactitud los hechos denunciados el presente hecho punible que nos ocupa, de igual manera señala la representación Fiscal que ha librado boleta de notificación al imputado a los fines de que comparezca a ese despacho siendo imposible la comparecencia del mismo, circunstancias ésta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes investigados, por cuanto de los hechos acaecidos no se cuenta con suficientes elementos que den la certeza de culpabilidad alguna contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. De los resultados de la investigación no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la Acción pública se encuentra imposibilitados para continuar con el ejercicio de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha catorce (14) de Junio del 2010, previa solicitud de la fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al los adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-