Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente, al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de; LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Lorman Rafael Paredes Matheus, la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicito la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de; LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Lorman Rafael Paredes Matheus, así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Cuatro (04) años.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven adulto de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Seguidamente, el Juez procede a informarle al joven; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY , ut supra identificado, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional, contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos, lo cual debe efectuarse, una vez admitida la Acusación. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y les explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al joven: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano; Lorman Rafael Paredes Matheus, calificación jurídica que comparte este tribunal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, determinados por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al joven acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, por lo que Impuesto de las debidas advertencias, el joven acusado, expresó, pura, simple y libre de todo apremio y coacción, a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia pasa a dictar la correspondiente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Se desprende que en fecha; 25-03-2010, yo me encontraba en mi trabajo en el Comedor de la Unidad Educativa Jacinto Mora Sánchez, ubicada en la Población de Calderas, cuando llegaron las ciudadanas Sergia Paredes y Carmen Cecilia Paredes, las cuales me manifestaron que mi hijo de nombre Lorman José Paredes, lo había golpeado un joven de nombre José Luís Villamizar Méndez, observando que mi hijo tenia un fuerte golpe y una herida en la nariz, lo lleve al ambulatorio, donde me lo refirieron al Medico llegándolo a la Clínica el Pilar donde fue atendido por el Dr. Ricardo Toro quien le diagnostico Fractura y una sutura de seis (6) puntos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos admitidos por el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo, hoy día joven adulto, se encuentran acreditados en actas, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Lorman Rafael Paredes Matheus, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del joven en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado, se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo, así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del joven que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”. Por su parte el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER:
A los fines de imponer la sanción al adolescente, al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; ut supra identificado, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como el delito de; LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Lorman Rafael Paredes Matheus, quedó demostrado que el joven es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un sujeto tome la decisión de golpear a otro, con la violencia y contundencia que lo realizo el joven de autos, ya que le propinó a la víctima una fractura en la nariz. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 25-03-2010, en la Población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la condición de autor de los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho, es por lo que resulta indispensable y necesario para el joven imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho de tomar la justicia con nuestras propias manos, y que no se puede o no esta permitido en la ley, caerle golpes a las demás personas, porque dicha acción genera consecuencias legales, además que debe respetar el ordenamiento jurídico y que dichos actos y conducta, producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del joven, como autor del hecho, es por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal, es objeto de una sanción prevista en la ley especial grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, que atenta contra la propiedad. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del joven, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El joven cuenta actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno, reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, evidencia su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el joven presentan carencias desde el punto de vista familiar, conductual y educativa, en cuanto a la una efectiva supervisión de la conducta y actividades del mismo, con factores de riesgo intrafamiliar, principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible. Por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; bajo la supervisión, orientación de un personal especializado designado para llevar un seguimiento de las actividades del adolescente y su conducta, es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven, así como su inclusión en el proceso educativo de la sanción; deben ser sancionado con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta transgresora. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar 5.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal, y consignar Constancia de Trabajo 6.-Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización otorgada por el tribunal. 7.- Prohibición de acercarse por si o por medio de terceras personas a la Victima de Autos. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. La duración de la sanción es por el lapso de DOS (02) AÑOS.