Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373, eiusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; Lexis Brito y otros.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Oficio DESURB-SIP 1676 Dirigido a la Fiscal Octava Abg. Carmen Maria León, Acta Policial CR1-DESURB-SIP-0213, Actas de derechos de los imputados, Oficio DESURB-SIP 1672 Dirigido al Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Oficios 1673, 1674,1675 Dirigidos al Jefe de la sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas de retensión de Armas de Fuego, Denuncia, Actas de Entrevista Testigos N° 1 y 2.
Los adolescentes fueron debidamente asistidos de la siguiente manera; el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, fue asistido por el abogado en ejercicio Abg. Roso Caballero y el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificados, por el defensor público de adolescentes, abogado Miguel Guerrero, quienes estando presentes aceptaron la designación y se comprometieron a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en consecuencia los adolescentes manifestaron cada uno por separado su voluntad de NO querer declarar sobre los hechos imputados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público de adolescentes, quien expuso; “Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho de mi defendido de ser juzgado en libertad, y que mi defendido a manifestado a este defensor ser inocente del delito que se la imputa, es por lo que solicito que el tribunal que durante el proceso de investigación sea juzgado en libertad, conforme al articulo 582 de la LOPNNA. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rozo Caballero quien expone: En mi condición de defensor privado del adolescente Javier José Chindoy Luna, y en aras de que se investigue la verdad del delito imputado a mi defendido y en vista de que no hubo contradicción en lo oído por todos quienes estamos presentes en esta sala, y por ser primera vez, que pasa por esta sala, respetuosamente le solicito al tribunal una medida Cautelar, como la de presentación periódica o a la que bien tenga el tribunal. Solicito copias simples del expediente a defensora privada, Abg. Amarylis Cano, quien expuso: “. “Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: 10-07-11, funcionarios del DESUR, recibieron llamada informándoles que se trasladaran, hasta la Tasca Gochilandia en el Barrio Caja de Agua de esta Ciudad de Barinas, por cuanto se estaba perpetrando un atraco, efectivamente al llegar al sitio pudieron visualizar a tres ciudadanos del sexo Masculino, de los cuales dos (2) portaban Armas de Fuego y bajo Amenaza de muerte tenían sometida a la ciudadana que atendía el Local Comercial, como a todas las personas que se encontraban en el sitio, los funcionarios les dieron la voz de alto, incautando las armas con las cuales tenían sometidas a las victimas, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, los adolescentes Javier José Chindoy Luna y Cuellar Cuellar Avilio José, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y Privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0213, de fecha; 10/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos a DESURB, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, la cual cursa a los folios; 05 al 06; quienes dejaron constancia que el día 09-07-2011, siendo las 19 horas de la tarde, encontrándose de servicios, recibió una llamada vía telefónica, informándole que en la Tasca denominada Gochilandia, ubicada en el Barrio Caja de Agua, avenida principal de la ciudad de Barinas, se encontraban tres sujetos armados efectuando un robo, por lo que al llegar al sitio observaron a un ciudadano que vestía una franelilla roja, Jean gris con zapatos deportivos de color blanco, arres costado sobre un portón de color amarillo en la entrada de la tasca, adoptando una aptitud sospechosa, se le indicó que colocará las manos sobre el portón a los fines de practicarle una inspección, al cual se le encontró en la pretina de su pantalón en el lado izquierdo, un facsímile, tipo pistola de color negro, así mismo se logró observar que un sujeto tenía apuntada a una ciudadana con un arma de fuego que se encontraba en la barra en compañía de otro ciudadano, tratándose de otro facsímile, siendo aprehendidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público. En consecuencia dejando constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control, Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes, Ut supra identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de este tribunal la misma, se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios actuantes en el momento de la ejecución del hecho punible, mientras rodaban en el interior de la citada tasca.
SEGUNDO: Acta de Lectura de los derechos de los imputados. TERCERO; Actas de Retención de los facsímiles de Pistolas. CUARTO; Acta de Denuncia; Formulada por la ciudadana; Lexis María Victoria Brito, quien expuso; que al encontrarse trabajando en la Tasca Karaoke Gochilandia, cuando un ciudadano se acercó y le pidió una cerveza, en ese momento la apuntó con un arma de fuego y le pidió que apagara la música, y gritó que era un atraco, en ese momento dos personas que estaban en una mesa, se levantaron y sacaron un arma diciendo que era un atraco, luego apareció un efectivo de la Guardia Nacional y controlo la situación. Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, las cuales hacen estimar con fundamento, la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.
Elementos de convicción que surgen de las actas procesales antes indicadas, tales como: Oficio DESURB-SIP 1676 Dirigido a la Fiscal Octava Abg. Carmen Maria León, Acta Policial CR1-DESURB-SIP-0213, Actas de derechos de los imputados, Oficio DESURB-SIP 1672 Dirigido al Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Oficios 1673, 1674,1675 Dirigidos al Jefe de la sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas de retensión de Armas de Fuego, Denuncia, Actas de Entrevista Testigos N° 1 y 2. Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, considera este tribunal que por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo eiusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionados con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso, aunado a que representan peligro para las víctimas; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales, sino que ponen en peligro la integridad física de la persona; sin que se considere dicha detención preventiva, como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible, imponerles una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la detención solicitada conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes, Ut Supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-