Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa signada bajo la nomenclatura particular Nº 2C-2201-2011, seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, contra quien, en fecha; 22-03-2011, la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso formal escrito de acusación, la cual fue agregada a la presente causa y cursa a los folios; 4437 al 42, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Franco Martínez, este Tribunal antes de pronunciarse observa:
En fecha: 22/02/2011, el Tribunal celebro la audiencia de oír al adolescente de autos, y le impuso la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582; literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en; 1°) Prohibición de acercarse a la víctima, ni por sí, ni por interpuestas personas. 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días, por ante el Comando policial de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. 3) Obligación de consignar Constancia de Estudios y de Buena Conducta. $) Prohibición de concurrir a lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar.
En fecha; 25/03/2011, fue dictado el auto respectivo en el cual se indica que una vez que conste en autos, la última citación, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha: 12/04/2011, fijada la Audiencia Preliminar, el Adolescente imputado, no compareció, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día; 27/04/2011, a las nueve de la mañana (09:30 Am), folio; 59.
En fecha: 09/04/2011, cursa al folio; 62, la citación del adolescente de autos, para lo cual quedo notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar a efectuarse el día; 24-04-2001, a las 09;30 a.m.
En fecha; 01/05/2011, cursa al folio; 72, la citación del adolescente de autos, a los fines de que comparezca el día 17-05-2001, a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha: 23/05/2011, cursa al folio; 84, el ciudadano Alguacil Abg. Héctor Castellano, dejo constancia que según información de la ciudadana Mariza Girón, titular de la cédula de identidad N° V- 11.684.719, miembro del Consejo Comunal del sector, el referido adolescente cambió de domicilio y no se sabe para donde.
Cursa al folio; 85, que en fecha; 21-05-2011, el adolescente fue citado para que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar pactada a celebrarse el día 31-05-2011, a las 11; 00 a.m.
En fecha: 01/06/2011, cursa al folio; 87, el tribunal según oficio N° 109, se dirigió al Comandante General del Comando General de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a los fines de que informe al tribunal sí el adolescente de autos, cumple con la medida de presentaciones en esa sede policial.
En fecha; 30-06-2011, cursa al folio; 88, se recibió oficio N° 298, emanado de la Coordinación Policial Los Llanos, en el cual se informa que el adolescente; Alejandro José Sulbaran, no está cumpliendo con la medida, ya que su última presentación fue en fecha; 14-03-2011.
Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha, la existencia de un motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas que le fue impuesta.
Por lo tanto considera este tribunal que la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”.
Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
De igual manera establece el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, así mismo se han realizado las llamadas telefónicas a los números que en su oportunidad ofrecieron y los cuales constan en actas procesales, pero todo ha resultado inútil, por lo que bajo esas circunstancias, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto se Revoca la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la Ubicación del adolescente, Ut Supra identificado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-