Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en que la fundamenta, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión de los delito de; AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLACION, contemplado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida Conforme a La Ley Sobre Víctimas y Testigos. Solicita se decrete Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el lapso de 5 años. Se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Doctor Hollman Avendaño, adscrito al C.I.C.P.C. Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.-Jesús Sosa, 2.-Jesús Lobo, 3.-Yonathan Sayago, 4.-Yuger López y 5.-Ángel Galvis, adscritos al C.I.C.P.C. Barinas, Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23/06/2011. 2.- Acta de Inspección Técnica N°-1432, de fecha 23/06/2011. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente Ángel Leonardo Diamon Moreno, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional, contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, la cual es procedente una vez admitida la Acusación, manifestando su voluntad de querer declarar, lo cual hizo de la siguiente manera: “Yo estaba en una fiesta con la novia mía ella después llego y le pedí un beso a ella (victima) y ahí fuimos a comprar una caja de cerveza y después nosotros la dejamos y nos fuimos de acuerdo los dos, nos fuimos por un ranchito por la calle 8, corralito 2 de ahí estábamos tranquilos y empezamos a besarnos los dos de ahí me pase yo pues, ahí fue cuando íbamos a tener relaciones, cuando yo iba a penetrar ella se puso a llorar después llegaron unos chamos, nos vestimos y no hicimos nada ahí nos fuimos y los muchachos le preguntaron que tenia y dijo que nada, ahí ella me dijo que fuéramos novios y yo le dije que si después se le aguaron lo ojos y ella se fue para la casa de ella, no se para donde se fue, de ahí me acosté y no la mire mas hasta el miércoles que estaba jugando futbolito. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no interrogo al adolescente. Seguidamente el ciudadano juez procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera ¿Diga usted a que chamos te refieres? R- Conocía uno solo llamado Angola. Segunda: ¿Diga usted quien dijo lo del ranchito? R- Yo fui. Tercera: ¿Diga usted por qué la victima tiene ciertos signos de violencia? R- Eso fue por el suelo donde estábamos. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano juez. Se deja constancia que el defensor privado no interrogo al adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente, Identidad Omitida en su condición de víctima, quien manifestó: “Estábamos en una fiesta y después fuimos a comprar unas cervezas y fuimos al ranchito y de ahí me beso y eso, y yo le dije desde temprano que dejara la novia y después tuvimos relaciones, y después llegaron los amigos de él, y nos fuimos a la fiesta y le dije que dejara a la novia y el dijo que sí. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le realizo unas preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga al tribunal si usted quería hacer el amor con él? R-Si yo le dije que dejara a la novia. Segunda: ¿Diga a que se deben los morados presentados en su cuerpo? R- fue porque yo me caí. Tercera: ¿Diga usted no fueron todos los de la espalda? No. Cuarta: ¿Diga si a usted alguien le dijo que dijera eso hoy? R- No nadie. Quinta: ¿Quien le dijo que mintiera? R- No nadie, yo quería estar con él, pero él no quería terminar con la novia, cuando llegue a la casa estaba manchada. Es todo. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien procedió a realizar ciertas preguntas a la adolescente victima, el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted si él cuando te penetro el tubo orgasmo? R- No, él lo saco. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado. Acto seguido el fiscal del ministerio publico procede a interroga a la víctima, el cual lo hizo de la siguiente manera, Primera: ¿Diga usted si estas presionada por algo? R- no, por nadie. Cesaron las preguntas por parte del ministerio público. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Francisco Sambrano quien manifestó solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente así mismo esta defensa tomando en cuenta la declaración de la victima considera que en ningún momento hubo violación por cuanto no existió forcejeo, aquí lo que hubo fue acto carnal, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con la Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, de la declaración rendida por el adolescente imputado y de la intervención ofrecida por la adolescente víctima, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, pero que dado a lo manifestado en sala por la víctima, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, según ella, este tribunal considera que debe darse un cambio en la calificación del delito, motivado a que ya no se podría estar imputando el delito de Violación, motivado a que la víctima, fue contundente al señalar en sala que ella quiso de manera voluntaria, tener relaciones sexuales con el adolescente imputado, la noche en que se produjo el hecho, sin que éste ejerciera actos de violencia sobre ella, por lo que en el presente caso lo ajustado a derecho es que se está en presencia de un hecho constitutivo del delito de; ACTO CARNAL CONSENTIDO, contemplado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia se le explicó en términos claros y sencillos el contenido y significado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, lo cual es procedente una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con las rebajas correspondientes, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público en la nueva calificación.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público este tribunal considera necesario hacer un cambio de calificación, en base a las razones antes expuestas, por lo que considera que la calificación jurídica, procedente y ajustada a derecho de acuerdo a lo que consta en actas procesales y lo manifestado en sala por la víctima, es la del delito de; ACTO CARNAL CONSENTIDO, contemplado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida Conforme a La Ley Sobre Víctimas y Testigos, por lo que una vez Impuesto de las debidas advertencias, y del cambio sufrido en la calificación jurídica, el adolescente acusado, manifestó a viva voz, en forma personal, expresa, pura y simple y libre de apremio y coacción que; Admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. En consecuencia se Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en el delito de; ACTO CARNAL CONSENTIDO, contemplado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Este tribunal Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende, que en fecha; 23 de Junio de 2011, siendo la 4 horas de la tarde aproximadamente al momento de encontrase la joven María Elizabeth Hoyo en su residencia ubicada en la Urbanización las Palmas, Manzana “D”, Casa N° 25, Cuando se presento el adolescente Ángel Leonardo Diamon Amenazándola de Muerte si denunciaba lo que el Joven le había ocasionado días antes; dándole aviso la victima a los funcionarios del C.I.C.P.C Sub.-Delegación a quienes le informo lo sucedido, además de manifestarles que el sábado 18/06/11 había sido violada por este adolescente y que la amenaza actual era para que no contara lo sucedido, aprehendido al autor del hecho quien quedo identificado como Ángel Leonardo Diamon Moreno de 17 años de edad; Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLACION contemplado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida Conforme a La Ley Sobre Víctimas y Testigos. El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente Ut Supra identificado, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal: Declaración de los Expertos: 1.-Doctor Hollman Avendaño, adscrito al C.I.C.P.C. Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.-Jesús Sosa, 2.-Jesús Lobo, 3.-Yonathan Sayago, 4.-Yuger López y 5.-Ángel Galvis, adscritos al C.I.C.P.C. Barinas, Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23/06/2011. 2.- Acta de Inspección Técnica N°-1432, de fecha 23/06/2011. Ahora bien ocurrió en sala que la víctima de autos, al momento de concederle el tribunal el derecho y ser oída, ésta manifestó lo siguiente; “Estábamos en una fiesta y después fuimos a comprar unas cervezas y fuimos al ranchito y de ahí me beso y eso y yo le dije desde temprano que dejara la novia y después tuvimos relaciones y después llegaron los amigos de el y nos fuimos a la fiesta y le dije que dejara a la novia y el dijo que sí. Es todo, luego el ciudadano juez le efectuó unas preguntas, a las cuales contestó; Primera: ¿Diga al tribunal si usted quería hacer el amor con él? R-Si yo le dije que dejara a la novia. Segunda: ¿Diga a que se debe los morados presentados en su cuerpo? R- fue porque yo me caí. Tercera: ¿Diga usted no fueron todos los de la espalda? No. Cuarta: ¿Diga si a usted alguien le dijo que dijera eso hoy? R- No nadie. Quinta: ¿Quien le dijo que mintiera? R- No nadie, yo quería estar con él pero él no quería terminar con la novia cuando llegue a la casa estaba manchada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien procede quien le formuló ciertas preguntas a la victima, de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted si el cuándo te penetro el tubo orgasmo? R- No, él lo saco. De los hechos objeto de la acusación, así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: ACTO CARNAL CONSENTIDO, contemplado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ACTO CARNAL CONSENTIDO, contemplado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y de lo manifestado en sala por la adolescente víctima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en el hecho ocurrido en fecha; sábado 18/06/11, en horas de la noche, al encontrase en un ranchito con la adolescente víctima de autos, ubicada en El Barrio Corralito, sector II, Calle 10, N° 11-J, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, los cuales sostuvieron relaciones sexuales de manera consentida, tal y como lo afirmaron los dos adolescentes, por lo que se considera como el autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho, es por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar a las damas y mantener una conducta adecuada bajo normas de convivencia, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que dichos actos y conductas producen consecuencias jurídicas, como lo constituye enfrentar un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor del hecho, es por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que quedó demostrado que la comisión de un hecho punible, por parte del adolescente. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar la integridad y dignidad de las demás personas. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como un arrepentimiento y su intención de reparar el daño social, moral y particular causado, mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que proviene de una familia estructural con características disfuncionales, desocupado, con sexto grado de de instrucción, el problema que atraviesa lo afectado a él particularmente y a su familia, ya que contradice con los valores y principios que son inculcados en su hogar, se observa desorientado y sin proyecto de vida, sin embargo muestra disposición a mejorar conductualmente y respetar los limites y normas del hogar, así como la autoridad de sus representantes, importante que ingrese a programas socioeducativos, de orientación y apoyo. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, bajo la supervisión de un personal especializado; debe ser sancionado con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo contemplado en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, consistentes en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre Neida de la Cruz, debiendo suscribir acta compromiso conjuntamente; 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 4.- Obligación de retomar los Estudios, debiendo consignar las respectivas Constancias; 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; 7.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual.
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