Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad. Constituido el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Raquel Flores y el Alguacil Francisco Valbuena. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Raquel Flores, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado Barinas, Abg. José Francisco traspuesto, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la Defensora Privado, Abg. María Garzón de Carrillo. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en Fecha; 24 de Junio de 2011,siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, fue conformada una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de llamada telefónica realizada, informando que en el Barrio la Dignidad Calle Principal de esta Ciudad, se encontraban dos (02) ciudadanos presuntamente vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el sitio observaron a los ciudadanos que se hacia mención, quienes al observar a los funcionarios reaccionaron de manera agresiva dándose uno de los mismos a la fuga tratando el otro ciudadano de despojar al funcionario de su arma de reglamento por lo que fue neutralizado por la comisión y al momento de practicarle el Registro de Personas se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cinco (05) envoltorios en material plástico de color Beige de la presunta droga denominada Cocaína arrojando un peso Bruto de 5 grs; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad. Solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así mismo solicita le sea decretada a la adolescente Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” ejusdem. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación del lapso inicial. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado, los medios de prueba recogidos en el desarrollo de las investigaciones, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a la adolescente de autos, siendo los siguientes: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Declaración de Expertos: Declaración de las Toxicólogos Julieta Segovia Guanda y Adelquis Espinoza Jiménez, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Barinas.-. Declaración de los Funcionarios: Dtdo (PEB) Castillo Deivis, Dtdo (PEB) Ricardo Hernández, Agte (PEB) Triviño Vicente Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química N° 0647/11, de fecha 27 de Junio del 2011 y Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Junio del 2011. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control procede a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY , del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583, eiusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. María Garzón de Carrillo, quien manifestó: “Tomando en cuenta la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito las rebajas de ley y una medida Cautelar. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, le sea decretada al adolescente Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cuatro (04) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesta que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, la defensa privada solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y una medida menos gravosa; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la calificación jurídica de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad. por considerarse ajustada a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos solicitado por el adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, y en consideración a la actitud de madurez y al grado de compromiso que expone el adolescente asumirá a los fines de seguir las recomendaciones que imponga este Tribunal y las recomendaciones expuestas en sus Informes Social y Psicológico, los cuales se hacen vinculantes, este Tribunal acuerda sancionarlo con las medidas de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, luego de haber observado la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del acusado. Se admiten las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como; Que en fecha; 24 de Junio de 2011,siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, fue conformada una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de llamada telefónica realizada, informando que en el Barrio la Dignidad Calle Principal de esta Ciudad, se encontraban dos (02) ciudadanos presuntamente vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el sitio observaron a los ciudadanos que se hacia mención, quienes al observar a los funcionarios reaccionaron de manera agresiva dándose uno de los mismos a la fuga tratando el otro ciudadano de despojar al funcionario de su arma de reglamento por lo que fue neutralizado por la comisión y al momento de practicarle el Registro de Personas se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cinco (05) envoltorios en material plástico de color Beige de la presunta droga denominada Cocaína arrojando un peso Bruto de 5 grs; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensa Privada del Adolescente, Abg. María Garzón de Carrillo, quien manifestó: “Tomando en cuenta la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito las rebajas de ley y una medida Cautelar. Es todo.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Declaración de Expertos: Declaración de las Toxicólogos Julieta Segovia Guanda y Adelquis Espinoza Jiménez, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Barinas.-. Declaración de los Funcionarios: Dtdo (PEB) Castillo Deivis, Dtdo (PEB) Ricardo Hernández, Agte (PEB) Triviño Vicente Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química N° 0647/11, de fecha 27 de Junio del 2011 y Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Junio del 2011, elementos de convicción que guardan estrecha relación con los hechos ilícitos por el cual se acusa a la adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus Derechos, Garantías Constitucionales y Procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados en autos, constituyen la materialidad de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituyen los citados delitos, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió los hechos delictivos, por cuanto en las fechas, en que se produjeron los hechos, el adolescente se encontraba en compañía de otra persona, logrando participar en los citados delitos, el cual fue aprendido en esa oportunidad, evidenciándose en cada uno de esos hechos, los distintos delitos por los que admitió los hechos, razones, por las que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesa el adolescente de autos, como lo constituye el hecho de encontrarse inmerso en dos tipos delictuales, los que por su naturaleza jurídica, uno de ellos (Delito de Resistencia a la Autoridad), se encuentra exento de medidas de privación de libertad, mientras que el otro se haya en muy poco margen sobre los limites permitidos en la ley (3 Grs. 930 miligramos de cocaína), por lo que se debe trabajar de manera ambulatoria y con el apoyo de profesionales y familiares.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente, ut supra identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada, por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en consideración a la gravedad de los delitos y las recomendaciones expuestas en sus Informes Social y Psicológico, los cuales se hacen vinculantes, en consecuencia este Tribunal, lo sanciona con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tiempo de duración de la Sanción es por el lapso de Dos (02) Años. Por todo lo antes expuesto