Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “f” en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: 24 de Junio de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse el joven José Gregorio López por la Carrera 05 frente a la Escuela Bolivariana (Barinitas) de la Población de Barinitas del Estado Barinas cuando fue interceptado por otro joven quien le manifestó que lo habían mandado a que lo quemara y con un arma lo amenazo y lo despojo de su teléfono Móvil Celular Marca Alcatel, dándose a la fuga, informando lo sucedido a los funcionarios policiales ubicando al autor del hecho a quien la victima reconoció como el mismo que lo había despojado de sus pertenencias incautándole en el bolso que portaba un Facsímil de Arma de Fuego por lo que quedo aprehendido a partir de ese momento; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de Cuatro (04) años, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de admisión de los hechos, lo cual es procedente una vez admitida la acusación, manifestando el adolescente su deseo de no declarar. Seguidamente el Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: admitido los hechos por parte de mis defendidos tomando en cuenta el procedimiento de admisión de los hechos, solicito al tribunal proceda a hacer las correspondientes rebajas de Ley, y a imponerle una sanción inmediata a mi defendido“. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta de Investigación Policial N° 909, de fecha; 24 de Junio de 2011, cursante al folio; 06, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Bolívar, con sede en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:25 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio Agua Dulce I, observaron a un ciudadano quien les hizo un llamado, el cual se acercó y nos indicó que el campo deportivo había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano como de su edad, que vestía una gorra anaranjada y una gorra verde, y lo amenazó de muerte con un arma de fuego tipo pistola, despojándolo de un celular, marca Alcatel, T800, abordando la unidad por lo que encontrándose a los alrededores de la cancha techada, en el pacheco maldonado en la calle principal, la víctima señaló a un ciudadano que iba caminando manifestando que era la persona que lo había robado, por lo que se le practicó una inspección, y en su bolso tipo que tenía terciado en su cuerpo, se le encontró un facsímile de metal, recubierto con material sintético color negro con letras de color blanco, con la inscripción puma, quedando en calidad de detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público, El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente, transcurridos pocos momentos, le había despojado en forma violenta y con un arma de fuego o facsímile, a la víctima, un celular, actuaciones policiales de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha; 24/06/2011, la cual cursa al folio; 07, interpuesta por la víctima de autos, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 04:05 horas de la tarde, al momento que iba para la bodega la negra, que está por el Barrio Agua Dulce I, por la carrera 5, frente a la escuela Bolivariana Barinitas, cuando se le acercó un joven y le dijo que lo habían mandado a quemar, señalando a un muchacho que estaba en una moto conversando con una muchacha, sometiéndolo con un arma de fuego y quitándole un celular, diciéndome que sí decía algo me mataría porque él sabía donde yo vivía y señalo la casa de mi abuela, luego salió corriendo amenazándome que sí decía algo me quemaría, cuando me regresaba para la casa venía una patrulla de la policía a los cuales les indique lo que me acababa de suceder, quienes me indicaron que subiera a la unidad a dar un recorrido por el sector, los policías lo agarraron y les decía que él no tenía el teléfono, y del bolso que cargaba le sacaron un arma de fuego, pero no era de verdad, pero en el momento que me la mostró yo me asuste pensé que me iba a matar.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar el denunciante que fue sometido por el adolescente, quien portando arma de fuego o facsímile, despojándolo de un teléfono móvil celular, siendo el adolescente acusado, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del hecho y del objeto robado a la víctima.
3) Acta de retención de Objeto (Facsímile), cursante al folio 11, en la que señala la retención de un Objeto tipo Facsímile, recubierta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro,, presenta una punta de salida de cañón con corredera de hierro, el guardamonte de material sintético y sobresaliente en la empuñadura, una punta de hierro similar a un cargador, sin marca visible, retenido al adolescente de autos. Las actas anteriores corroboran el contendió del acta policial, y de la denuncia, en cuanto a la descripción del hecho, el objeto robado y el arma con la cual fue sometida la víctima, retenida en poder del adolescente.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López. Por cuanto el adolescente de autos reconoció que de manera violenta y con amenazas de muerta le arrebató a la víctima un celular, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en el hecho, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, dada la violencia infringida sobre la misma, usando un facsímile, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como el delito de; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López; quedó demostrado que el adolescente es el autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 24/06/2011, en la población de Barinitas del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor del hecho, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de familia conyugal, con características disfuncionales, con límites de autoridad difusos en su conducta, cuenta con apoyo familiar. Se muestra desorientado, sin proyecto de vida, poco tolerante a la norma, de fácil manipulación grupal, con amistades inadecuadas, inclinado a la consecución de dinero fácil, impresiona estar iniciándose en la conducta transgresora, con leve conciencia de la problemática.
Desde el punto de vista psicológico, adolescente independiente, centrado en sus necesidades, valores relacionados con su propio beneficio y la inmediatez, puede asumir comportamientos reñidos con la autoridad como una forma de obtener beneficios personales. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delitos grave, y presenta varias carencias de tipo conductual principalmente, puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta transgresora. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar 5.-Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal 6.- Obligación de suscribir acta de compromiso en conjunto con su representante Legal ante el tribunal. 7.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 8.- Prohibición de acercarse a la victima de autos y a sus familiares, ni por si ni por medio de terceras personas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, ubicado en el Parque La Carolina, diagonal a la Cruz Roja Venezolana, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas
|