Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; Omarys Esmith Gámez Martínez, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373, eiusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fuer debidamente asistido por el defensor público de Adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante este Tribunal, de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio, no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, acto seguido el adolescente manifestó de manera libre, espontánea no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Visto lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito al tribunal una Medida Cautelar de conformidad al artículo 582, como la de presentación Periódica ante el tribunal. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: 17 de Julio del 2011, siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana; OMARYS SMITH GAMEZ MARTINEZ, caminaba por las adyacencias del Parque Los Mangos de esta ciudad fue interceptada por dos jóvenes quienes la despojan del teléfono Móvil Celular Marca Black Berry, y salen en veloz huida, logrando reconocer a uno de ellos como DOUGLAS, razón por la cual se dirigió a colocar la Denuncia, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, pero antes de llegar visualizo al otro muchacho que le robo su teléfono, que andaba con DOUGLAS, dando aviso a los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlo, siendo identificado como el adolescente José Ángel Rodríguez Espinoza de 15 años de edad por la comisión del delito de; ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; Omarys Esmith Gámez Martínez.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta Policial Nº 986, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de retención de teléfono Celular, Inspección Técnica de Teléfono Celular y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, qué debe entenderse como delito flagrante, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial, de fecha; 17/07/2011, que riela al folios; 06 al 07, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 08;40, horas de la noche, encontrándose de servicio se presentó una ciudadana de nombre Gámez Martínez Omarys Smith, quien caminaba por las adyacencias del Parque Los Mangos de esta ciudad, cuando fue interceptada por dos jóvenes quienes la despojan del teléfono Móvil Celular Marca Black Berry, y salen en veloz huida, logrando reconocer a uno de ellos como DOUGLAS, razón por la cual se dirigió a colocar la Denuncia, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, pero antes de llegar visualizo al otro muchacho que le robo su teléfono, que andaba con DOUGLAS, dando aviso a los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlo, siendo identificado como el adolescente José Ángel Rodríguez Espinoza, de 15 años de edad. Este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación que las hagan nula. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, Ut supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia considera este tribunal que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial N° 986, de fecha; 17/07/2011, la cual cursa a los folio; 06 al 07, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 17/07/2011, la cual cursa al folio 07, interpuesta por la ciudadana; OMARYS SMITH GAMEZ MARTINEZ, (victima), quien expuso; Que a eso de las 6 aproximadamente, se encontraba en el parque los mangos, frente a las casas de la guardia, con mi hermano, cuando se me acercan dos muchachos, uno de ellos se llama Douglas, entre los dos me roban el celular, y salen corriendo, me fui para la casa de Douglas, y hable con la mamá y un hermano que se llama Richard, luego de esperar un rato, se fue para la casa y como a las nueve llega un niño como de 9 años y me entrega el teléfono, y me fui para la policía a colocar la denuncia, a pocas cuadras de llegar a la policía observe al otro muchacho que andaba con Douglas y se nos vino encima diciéndonos que estábamos robados y que no entregarían el teléfono, y nosotros salimos corriendo, hasta llegar a la policía.
3) Del Acta de Retención del teléfono celular, de fecha; 17/07/2011, el cual cursa al folio 09.
4) Acta de Derechos del Adolescente, de fecha 17-07-2011, cursa al folio; 08.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal, se observa la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la presunta autoría del adolescente en el mismo, considera este tribunal que en tales circunstancias lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b, c, e, f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente Rafael Ángel Rodríguez Espinoza antes identificado, debiendo en consecuencia: 1- obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, la ciudadana Ángela Espinoza, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.750.145 debiendo suscribir acta de compromiso ante el tribunal de manera conjunta. 2.-Presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de visitar sitios Nocturnos donde se expendan bebidas Alcohólicas, Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta Transgresora y de acercarse a la victima de autos. 5.- Se acuerda la valoración Psicosocial. QUINTO: En relación a la Pre-Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de; ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; Omarys Esmith Gámez Martínez.