Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 587, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación, en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, igualmente solicitó la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ut supra identificada, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los Funcionarios: 1- Declaración de la FAR: Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios SM/2DA Gutiérrez Abreu Aguedo Aureliano, Rojas Annel, SM/3RA. Castillo Pérez Vicente y SM/3RA. Valladares Saavedra Rafael, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1.- Ronny Renny Rodríguez serrano. 2.- José Gregorio Soto Arévalo. Pruebas Documentales 1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica suscita por los funcionarios Gutiérrez Abreu Aguedo Aureliano adscrito al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido y significado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, lo cual es procedente una vez que admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz; “Que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado de la Adolescente, Abogado en ejercicio; Keibys Navas Lozada, quien manifestó; solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con la Medida de Reglas de Conducta. Es todo “
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia pasa a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Que en fecha; 23 de Junio, siendo las 04:45 de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Mi Jardín III, específicamente por la calle Nº 09 de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a una ciudadana, quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, ocultando un objeto entre su vestimenta, y al mismo tiempo regreso rápidamente a su vivienda, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso ingresando al inmueble, razones por las cuales ubicaron los testigos de ley, para posteriormente ingresar a la vivienda localizando sobre una cesta de ropa un (1) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de estos vegetales de la droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 66 gramos, informándole a la prenombrada joven que quedaría en calidad de aprehendida ,razones por las cuales quedo en calidad de aprehendida por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad.
El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
Acta Policial Nº CR1-DESUR-SIP-0199, de fecha 23/06/2011, suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual cursa a los folios 05 y 06, quienes dejaron constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde al practicar patrullaje de vigilancia y control, y siendo las 04;30 de la tarde al encontrarse en el Barrio Mí Jardín III, en la Calle 09, Casa N° 400, de la Ciudad de Barinas, cuando observaron a una joven que al notar la presencia de la Guardia, adoptó una conducta sospechosa, devolviendo a la casa, notando que traía algo oculto entre sus ropas, dándole la voz de alto quien hizo caso omiso a tal llamado, quien salió corriendo hacia el interior del inmueble, lanzando algo hasta el interior del mismo, por lo que se buscaron los testigos del caso y se procedió a efectuar una requisa en el inmueble antes señalado, observando sobre una cesta de ropa se hallaba un envoltorio elaborado en papel aluminio y en su interior restos de vegetales secos, de color verde pardoso, de olor fuerte de la presunta droga conocida como marihuana, quedando en calidad de detenida y puesta a las ordenes del Ministerio Público, siendo identificada como la adolescente; Yenifer del Valle, de 16 años de edad.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado a la adolescente acusada, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación del envoltorio contentivo de la sustancia ilícita, que estaban oculta sobre una cesta de ropa, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalía a la adolescente. Y así se valora”.
Del Acta de Retención de presunta sustancia ilícita de fecha 23-06-2011, la cual cursa al folio 08, encontrada sobre una cesta para ropa, la cual se encontraba en el interior del inmueble, señalada en acta policial, que menciona: La cantidad de Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales seco compactado de color verde pardoso do olor fuerte de la presunta droga conocida como Marihuana, para un peso bruto aproximado de sesenta y seis gramos.
Con la presente acta se corrobora los dichos de los funcionarios contenidos en el acta policial antes referida, de la incautación del envoltorio en ella descrito, confeccionados en material sintético.
Del Acta de Experticia Botánica, de fecha 24/06/2011, que riela al folio 63, que señala los siguientes resultados: Peso Neto; Sesenta y Dos Gramos Doscientos Diez Miligramos, Componente; Marihuana (Cannabis Sativa).
Con la presente acta se demuestra que efectivamente fue pesado el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita que arrojó un peso bruto que inicialmente excede a lo previsto en la dosis para el consumo.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación hacen plena prueba y demuestran que realizaron la retención de la sustancia incautada encontradas ocultas sobre una cesta de ropa en el interior del inmueble, y conocida como marihuana que arrojó un peso superior al fijado por la ley especial ajustándose a la calificación jurídica como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las Entrevistas realizadas a los Testigos N° 1 y 2, las que cursan a los folios; 13 al 16, en la que se observa las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizó la incautación de la referida sustancia, la cual según sus dichos fue localizada en el interior del inmueble, sobre un cesta para ropa, en un envoltorio, el cual al ser abierto se encontraban restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
Las anteriores actas de entrevistas son prueba del lugar donde fue encontrado el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita, así como la forma de presentación de las mismas, con lo que se ratifica y coincide con lo narrado en el acta policial de la aprehensión, de inspección y retención de sustancias.
Experticia Química Nº 0646-11 de fecha 24/06/2011, suscrita por la Fcto. Julieta Segovia, funcionaria adscrita al CICPC sub delegación Barinas, realizada a la sustancias incautadas. Por estar suscrita por funcionarios expertos con conocimientos científicos en el área, utilizando metodología especial, hacen plena prueba y demuestran que la sustancia encontrada oculta sobre la cesta de ropa, en un envoltorio, señalada en actas y bajo y control y el poder del adolescente es una sustancia ilícita, que arrojó un peso neto total de Sesenta y Dos Gramos (62 grs.) y el componente resultó ser marihuana.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenía oculta, sobre una cesta de ropa, dentro del inmueble, la cantidad de un envoltorio contentivo de la sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso neto superior al previsto en la ley especial para su detentación, así mismo quedó demostrado con los elementos de convicción y pruebas antes señaladas que la adolescente ocultó en forma intencional la cantidad de droga antes mencionada; y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal f y el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, para lo cual debemos observar lo contemplado en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
DE LA SANCION A IMPONER;
A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye un acto, típico, antijurídico, y culpable, previsto previamente por la Ley; quedó demostrado que la adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedió el hecho, delito este de grave daño a la salud en especial de niños y adolescentes. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 23 de Junio de 2011, en El Barrio Mí Jardín III, Calle 09, Casa N° 400 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que es autor en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) La adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, aunque se observa que producto del consumo excesivo de estas sustancia padece de abstinencia, por lo que debe ser tratada de manera efectiva y directa lo cual se lograría manteniéndola vigilada y controlada, a los fines de que sea efectiva su recuperación. g) La adolescente manifestó esfuerzos para superar esta situación y reparar de alguna forma el daño causado a la colectividad, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de una adolescente que proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales y necesidades afectivas y sociales insatisfechas, sin control de tiempo y espacio, madre de un hijo de tres años de edad, no tiene antecedentes pre delictuales. Se desenvuelve en un ambiente no adecuado para desarrollar sus potenciales, sin orientación y sin proyecto de vida. Dirige su vida de manera independiente, con relaciones de amistades inadecuadas, de fácil manipulación grupal, poco tolerante ante las normas, con deserción escolar y consumo de drogas, goza de mucho tiempo libre, carente de supervisión y control sobre su conducta, no muestra disponibilidad en el cambio conductual, impresiona su conducta trasgresora, Es importante que reciba orientación y apoyo de profesionales en el área social y psicológica que le permitan orientarla y le ayuden a elaborar un proyecto de vida y el problema de consumo de drogas. Por lo tanto considerando que la adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, familiares; joven que está relacionada con personas de conducta transgresora, sin normas ni limites claros que regulen su conducta, sin autoridad efectiva, joven que impresiona que dirige su vida en forma independiente, no se observa acatamiento a la norma ni a la autoridad; aunado a la gravedad de los delitos, por lo que no puede ser sancionada con otra medida menos gravosa, por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni sería proporcional a la gravedad del hecho antes imputado, en consecuencia este Tribunal determina que la adolescente debe ser sancionada con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.