Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida para Asegurar la presencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo constituye el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del articulo 80 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de YUSNEIDI MORENO MARQUINA. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el secretario de sala, Abg. José Francisco Benítez y el Alguacil de Sala, Julio Santiago. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: La Fiscal Octava (A) del Ministerio Público, Abg. Yesenia Salas Álvarez, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el defensor privado Abg. Eutimio Molina, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha; 18 de Julio de 2011, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana YUSNEIDY MORENO MARQUINA, se encontraba en compañía de su hermana de nombre DARSY MORENO MOLINA, cerrando el establecimiento comercial donde labora ubicado en la carrera 05 con calle 11 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando fue abordada por un ciudadano quien portando un arma blanca la sometió violentamente para despojarla de su teléfono móvil celular y dinero en efectivo, solicitando la victima apoyo a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, quienes le dan captura y lo identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto Un (01) arma Blanca Tipo Cuchillo, marca no visible, con su empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, con una longitud aproximada de 18,5 centímetros; hechos éstos que constituyen para la adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del articulo 80 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de YUSNEIDI MORENO MARQUINA. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem, se decrete la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Acta policial 992 la cual riela al folio cinco (05) , Acta de denuncia la cual riela al folio seis (06), Acta de entrevista la cual riela al folio siete (07) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08) acta de retención de arma blanca la cual riela al folio nueve (09) Oficio ZP-02-DIP 0537 la cual riela al folio diez (10) Oficio NRO 0538 el cual riela al los folios once (11). Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: No querer declarar, en consecuencia se acogió al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, quien expone: solicito le sea decretada una medida menos gravosa que la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA. . Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 18-07-2011, siendo las 07;00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba la ciudadana; Yusneidy Moreno Marquina, en compañía de su hermana Darsy Moreno Molina, cerrando el establecimiento comercial en donde laboran, ubicado en la carrera 5 con la calle 11, en Santa Bárbara de Barinas, cuando fue abordada por un ciudadano desconocido quien portando un arma blanca la sometió para robarle un teléfono celular y dinero en efectivo, por lo que dio aviso a la policía, el cual fue capturado, encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo, siendo puesto a las ordenes del Ministerio Público. En consecuencia a los hechos anteriormente narrados, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos instantes de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente, en la comisión del citado hechos punible, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, este tribunal declara como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinándose igualmente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide y esta de acuerdo con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del articulo 80 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de YUSNEIDI MORENO MARQUINA. TERCERO; Se le Decreta Medida Cautelar, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582, literales c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 15 días en la Coordinación Policial de Santa Barbar. 2.-Prohibición de ir a sitios donde se vendan bebidas alcohólica, psicotrópicas y estupefacientes. 3.-Prohibición de de tener amistades de conducta trasgresora. 4.- prohibición de acercarse a la victima de autos por si, ni por terceras personas. CUARTO: Se ordena la continuación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
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