Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ , con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; este tribunal dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para las adolescentes imputadas el delito de; LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fue asistidas por el defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien en este acto aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuestas las adolescentes de las advertencias de Ley, e informadas sobre los hechos por los cuales son presentadas ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no las perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, cada una por separado no estar dispuestas a declarar.
Seguidamente el defensor público, expuso en los siguientes términos: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 20 de Julio del 2011 en hora de la mañana se presento la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentando lesionasen el rostro y en la boca manifest5ando que las mismas fueron causadas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antas identificada, cuando se encontraba en el lugar de trabajo ubicado cerca de la Casa de la Cultura y la Plaza Bolívar, por la Carrera 5 entre calles11 y 12 de la Población de Santa Bárbara. Así mismo se hizo presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien igualmente presentaba Lesiones en el rostro y en la boca y en el antebrazo izquierdo manifestando que se las había ocasionado la adolescente YOSNEIRE CONCEPCION AQUINO PEREIRA, el día 19-07-11, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, frente a la plaza Bolívar, no obstante al momento de coincidir en la Oficina de la mencionada sub.-Delegación, las ya mencionadas adolescentes procedieron agredirse mutuamente tanto verbal como físicamente, razones por las cuales quedaron aprehendidas e identificadas como: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Cursan en la causa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial, Oficio 9700-050-1931, dirigido al Servicio de Médicatura Forense de Santa Bárbara, Actas de los Derechos de las imputadas, Acta de Entrevista, Exámenes Medico Forenses.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de las adolescentes, Ut Supra identificadas, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal, de fecha; 20 de Julio del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes dejan constancia que al momento de estar en labores de trabajo se hicieron presentes las ciudadanas adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, presentando lesiones en el rostro y en la boca, manifestando la primera de las mencionadas que las mismas fueron causadas por los puños y las uñas, por parte de la adolescente Yorley Caicedo, mientras que la segunda en mención indicó que las lesiones que presenta en la boca, rostro y ante brazo izquierdo se las ocasionó la otra adolescente, con la boca puños y dientes, el día 19-07-2011, aproximadamente a las 09;30 de la noche frente a la plaza Bolívar de Santa Bárbara, al sostener una discusión y se garraron a los puños, las dos adolescentes una vez en la sede policial, procedieron a agredirse mutuamente, luego se les efectuó valoración médico legal y quedaron aprehendidas y puestas a las ordenes del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión de las adolescentes, ocurrió de esa manera, por cuanto las jóvenes fueron aprehendidas por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometerse el hecho punible, como lo constituye el hecho de causarse lesiones personales reciprocas leves, lo que hace estimar con fundamento la participación de las adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de las adolescentes antes identificadas, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima este tribunal que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1° Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar presumir la existencia del hecho punible y la participación de las adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial, Oficio 9700-050-1931, dirigido al Servicio de Médicatura Forense de Santa Bárbara, Actas de los Derechos de las imputadas, Acta de Entrevista, Exámenes Medico Forenses, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde señalan que fue aprehendido a pocos momentos que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de las adolescentes, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso por ante esta Instancia. QUINTO: Se ordena librar las boletas de excarcelación.