Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; admitieron los hechos imputados por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES y EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. José Francisco Benitez y el Alguacil Julio Santiago. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, los adolescentes imputados; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificados, el Defensor Privado, Abg. José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 25.849, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.130.778, designado en diligencia de fecha; 15/07/2011, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control, procede a informar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Acto seguido, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos: Se desprende que en fecha; 05 de Julio de 2011, siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana ELCI NAILY DUQUES NIEVES, se encontraba en compañía de su novio ciudadano DANNY JOSE RONDON, en la Plaza Madre Vieja, de la Urbanización Alto Barinas Sur de esta Ciudad de Barinas, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes portando arma de fuego los someten violentamente para despojarlos de sus teléfonos móviles celulares Marcas SAMSUNG y ORINOQUIA, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes realizan un recorrido por el sector, observando a pocos metros que funcionarios del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte tenían estacionado a un vehículo automotor Marca Fiat, color azul, modelo PALIO EDX-1.3M, Año 1998, el cual era abordado por los ciudadanos que minutos antes habían despojado a la víctima de sus pertenencias, manifestando lo ocurrido, por lo que quedaron en calidad de aprehendidos, de igual manera fue incautado en el interior del vehículo un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 22mm, Marca SMITH-WESSON, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos estos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana; ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Privación de Libertad, literal “f”, por encontrarse en uno de los delitos considerados como graves, previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Jesús Guerrero, 2.- Ynder González, 3.- Joseph López, 4.- Esteban Pava, 5.- Alexander Sira, 6.- Jesús Salazar, adscritos al C.I.C.P.C. Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.-SUB/INSP. (PEB), 2.- C/2DO (PEB) Franklin Meza, 3.- DTGDO (PEB) Franklin Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, de fecha 06/07/2011, 2.- Informe Balístico, de fecha 03/07/2011, 3.- Experticia de Vehiculo, de fecha 06/07/2011, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011. Seguidamente, el Juez procede a imponerles a los adolescentes acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 eiusdem; y les explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como lo constituye la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el Juicio Oral Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado Jesús Alberto Falcón Zerpa, quien declaro: “fui manipulado por la persona mayor que estaba con nosotros. Es todo”, seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado; Luís Orlando Martínez Moreno, quien declaro;” fui manipulado por la persona mayor que estaba con nosotros”. Es todo. Seguidamente, el Juez procede a informarle a los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explico en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez admitida la Acusación. Manifestando la admisión de los hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Lubin Vielma, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente así solicito le sea decretada una medida menos gravosa que la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, indica: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal en Contra de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificados y las pruebas en ellas ofrecidas, se admiten por ser lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes acusados y les explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es procedente una vez admitida la acusación; y les explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados previa imposición del Precepto Constitucional, manifestando su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Privada expuso sus alegatos, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS; Quienes resultaron ser, los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: 05 de Julio de 2011, siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana ELCI NAILY DUQUES NIEVES, se encontraba en compañía de su novio ciudadano DANNY JOSE RONDON, en la Plaza Madre Vieja, de la Urbanización Alto Barinas Sur de esta Ciudad de Barinas, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes portando arma de fuego los someten violentamente para despojarlos de sus teléfonos móviles celulares Marcas SAMSUNG y ORINOQUIA, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes realizan un recorrido por el sector, observando a pocos metros que funcionarios del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte tenían estacionado a un vehículo automotor Marca Fiat, color azul, modelo PALIO EDX-1.3M, Año 1998, el cual era abordado por los ciudadanos que minutos antes habían despojado a la víctima de sus pertenencias, manifestando lo ocurrido, por lo que quedaron en calidad de aprehendidos, de igual manera fue incautado en el interior del vehículo un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 22mm, Marca SMITH-WESSON, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos estos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana; ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Privado, Abg. José Lubin Vielma, manifestó; Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente así solicito le sea decretada una medida menos gravosa que la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados de autos, son responsables penalmente de los hechos que se les imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana; ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Jesús Guerrero, 2.- Ynder González, 3.- Joseph López, 4.- Esteban Pava, 5.- Alexander Sira, 6.- Jesús Salazar, adscritos al C.I.C.P.C. Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.-SUB/INSP. (PEB), 2.- C/2DO (PEB) Franklin Meza, 3.- DTGDO (PEB) Franklin Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, de fecha 06/07/2011, 2.- Informe Balístico, de fecha 03/07/2011, 3.- Experticia de Vehiculo, de fecha 06/07/2011, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa a los adolescentes y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana; ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se demostró que la conducta desplegada por los adolescentes, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los jóvenes, actuaron a conciencia, y a la vez manipulados por la persona que es mayor de edad, por cuanto manifestaron al tribunal que si cometieron el hecho delictivo, por cuanto en fecha; En fecha; 05 de Julio, a las 09;40 horas de la noche aproximadamente, al momento en que la victima de autos, se encontraba en compañía de su novio, en la plaza Madre Vieja, en la Urbanización Alto Barinas Sur de esta Ciudad de Barinas, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos que portando un arma de fuego los sometieron y les arrebataron los teléfonos celulares, para luego emprender veloz huída, por lo que las víctimas pidieron ayuda a unos funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, quienes dieron un recorrido por el sector, quienes observaron que unos funcionarios policiales tenía detenido un vehículo automotor, marca fiat, color azul, modelo Palio, Placa EDX-13m, el cual era abordado por los sujetos que minutaos anteriores habían despojado a las víctimas de sus celulares, igualmente fue incautado en el interior del vehículo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 Mm. Marca Smith-Wesson, quedando en calidad de aprehendidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana; ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesan los adolescentes de autos.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que los adolescentes, supra identificados, admitieron los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerles de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para los jóvenes, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto