Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Transpuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, ut supra identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada medida de Detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Sobre Víctimas y Testigos. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por los Abogados en ejercicio; Fabiana Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-11.850.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.118, Abg. Emma Mancilla, titular de la cedula de identidad N° 9.381.938, inscrita en el inpreabogado 143.430 y Abg. Fasquias Rafael Enrique, Titular de la cedula de identidad N° 3.914.762, inscrito en el inpreabogado N° 2.56.70, todos con domicilio procesal ubicado en la Avenida Ricaurte N° 348, número de teléfono 0424-5337994, Barinas Estado Barinas, quienes estando presentes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa del citado adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre el hecho, por el cual es presentado ante éste Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en ese sentido le fue preguntado al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, si desea declarar quien manifestó que No deseaba declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Fasquias Rafael Enrique quien expone: “solicito le sea decretada una medida menos gravosa que la privación de liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, con vigilancia de la Madre”. “Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 20 de Julio de 2011. siendo las 08:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de Radio a los fines que se trasladaran hasta la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Calle N°20 del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en compañía de la ciudadana Emma María Ramírez Cuellar, quien formulo la denuncia ante ese Organismo Policial contra el adolescente Balsan Ramírez Eduar David, de 14 años de edad, por cuanto el mismo había obligado a un niño de siete años de edad a tener Relaciones Sexuales con su pequeño hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, haciendo referencia igualmente el presunto Abuso Sexual en contra de la niña Ana Isabel de 09 años, una vez presentes en la referida dirección ejecutaron la aprehensión del autor del hecho; hechos éstos que constituyen para la adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de de los niños JIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Sobre Víctimas y Testigos. Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, consistiendo en las siguientes; Acta Policial N° 995 la cual riela al folio seis (06), Denuncia Común N° CCPB-04UIP.0473-11 la cual riela al folio siete (07), Acta De los Derechos del Imputado Adolescente la cual riela al folios ocho (08), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio nueve (09), Oficio ZP-04/UIP. 0466/11 la cual riela al folio diez (10), Oficio ZP-04/UIP. 0464-11 la cual riela al folio once (11), Informe Medico la cual riela al folio doce (12), Acta de Entrevista la cual riela al folio trece (13), Acta de Denuncia la cual riela al folio catorce (14), Acta de Entrevista la cual riela al folio quince (15), Acta de Entrevista la cual riela al folio dieciséis (16), Acta de Entrevista la cual riela al folio diecisiete (17) Acta de Entrevista la cual riela al folio dieciocho (18), Oficio 9700-143-1921 la cual riela al folio diecinueve (19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y privada, y de la manera como se produjo la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, para lo cual enseña; Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él (ella) y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial N° 995, de fecha; 20-07-2011, cursa a los folios; 06, en la cual se indica que siendo las 08;50 horas de la noche del día 20-07-2011, encontrándose de servicio recibieron llamada a los fines de que se trasladaran hasta la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 20, en compañía de una ciudadana, la cual quedo identificada como; EMMA YASMIRA RAMIREZ CUELLAR, quien formulo una denuncia contra un adolescente de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde ella afirmaba que el adolescente había obligado a un niño de 7 años a tener relaciones sexuales con su hijo de cinco años de edad, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio, por lo que la ciudadana al llegar al sitio les indicó a un adolescente como la persona que había abusado de su hijo, a quien se le informó del motivo de su presencia y quedo detenido a las ordenes del Ministerio Público, por la supuesta comisión de un delito contra las personas. En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber sucedido el hecho, lo cual hace presumir que el adolescente, se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Sobre Víctimas y Testigos, salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el tribunal considera que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, considerándose la aprehensión, como legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a pocos momentos de haberse consumado el hecho punible.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan; Acta Policial N° 995 la cual riela al folio seis (06), Denuncia Común N° CCPB-04UIP.0473-11 la cual riela al folio siete (07), Acta De los Derechos del Imputado Adolescente la cual riela al folios ocho (08), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio nueve (09), Oficio ZP-04/UIP. 0466/11 la cual riela al folio diez (10), Oficio ZP-04/UIP. 0464-11 la cual riela al folio once (11), Informe Medico la cual riela al folio doce (12), Acta de Entrevista la cual riela al folio trece (13), Acta de Denuncia la cual riela al folio catorce (14), Acta de Entrevista la cual riela al folio quince (15), Acta de Entrevista la cual riela al folio dieciséis (16), Acta de Entrevista la cual riela al folio diecisiete (17) Acta de Entrevista la cual riela al folio dieciocho (18), Oficio 9700-143-1921 la cual riela al folio diecinueve (19).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 eiusdem.
CUARTO; En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal), la cual consiste en el delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Sobre Víctimas y Testigos. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR conforme a Lo previsto en el artículo 582, “b”,”c”, “d” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), la ciudadana: Maribel Del Valle Ramírez quien firmará acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada DIEZ (10) DIAS por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.-Prohibición de acercarse a la persona que aparece señalada como víctima en la presente causa. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.