Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa signada bajo la nomenclatura particular Nº 2C-2193-2011, seguida contra el adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, contra quien, en fecha; 15-03-2011, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso formal escrito de acusación, la cual fue agregada y cursa a los folios; 40 al 45, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven; Amadilys Yenifer Delgado Puerta, este Tribunal antes de pronunciarse observa:
En fecha: 15/02/2011, el Tribunal celebro la Audiencia de Oír al adolescente de autos, y le impuso la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582; literales b, c y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha; 21 de Febrero de 2011, consta Acta de Acuerdo Conciliatorio, estableciéndose un plazo para su cumplimiento hasta el día 30-04-2011.
En fecha; 14/02/2011, cursa Valoración Médico Forense, en la cual se observa; Politraumatismo. Estigmas Úngeles alrededor del cuello. Hematoma en Brazo Izquierdo.
En fecha; 15/03/2011, folios; 40 al 45, cursa Acusación.
En fecha; 16-03-2011, cursa al folio; 49, el tribunal fijó Audiencia de Conciliación para el día 05-04-2001, a las 10; 00 de la mañana.
En fecha; 17-03-2011, consta la Citación del adolescente imputado a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia de Conciliación.
Al Folio; 58, el alguacil dejó constancia que no pudo efectuar la citación de la víctima, por cuanto fue informado que esa urbanización en Barinitas no existe.
En fecha; 05-04-2011, la Audiencia fue diferida por incomparecencia de la víctima, fijándose para el 03-05-2011, a las 10; 00.
Al folio; 65, con fecha; 10-05-2011, se fija nueva oportunidad para el día; 19-05-2011, a las 09; 30.
Al folio; 71, consta la citación del adolescente imputado y al folio; 72 consta la citación de la víctima, a los fines de que comparezcan el día; 19-05-2011.
En fecha; 19-05-2011, folio; 74, se difiere la audiencia por incomparecencia del adolescente imputado y su defensor, fijándose para el día; 02-06-2011.
Al folio; 80, consta la citación del adolescente imputado y al folio; 81, consta la citación de la Victima.
Al folio; 82, consta el auto de diferimiento de la audiencia por incomparecencia del adolescente imputado, la víctima y el abogado defensor.
De igual manera el tribunal constato por ante la Oficina de Atención al Público O.A.P. que el adolescente de autos, al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; Javier Alejandro Camacho Molina, efectuó su última presentación en fecha; 15-06-2011, con lo cual se observa que tiene dos presentaciones incumplidas, sin que hasta la presente fecha lo haya justificado. Este Tribunal considera que no consta en actas procesales, la existencia de un motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia de Conciliación, Audiencia Preliminar o incumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas que le fue impuesta.
Por lo tanto considera este tribunal que la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”.
Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
De igual manera establece el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal, aún cuando consta que ha sido debidamente citado, el mismo no lo ha comparecido, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, de igual manera se han realizado las llamadas telefónicas a los números que en su oportunidad ofrecieron, pero todo ha resultado inútil, por lo que bajo esas circunstancias, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto se Revoca la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la Ubicación del adolescente, hoy día joven adulto imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-