Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, admitió los hechos imputados por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana; Maribel del Valle Vera y EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. José Francisco Benitez y el Alguacil Julio Santiago. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. Yesenia Salas Alvarez, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, el Defensor Privado, Abg. Alexis Moreno y Herminia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 65.642 y 135.245, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.417.514 y V- 8.134.788, en su orden, designados en diligencia de fecha; 27/07/2011, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control, procede a informar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Acto seguido, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, en ese sentido indicó que en fecha; 06 de Julio del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en Labores de Patrullaje, cuando recibieron un llamado por parte de la Central de radio a los fines que se trasladaran hasta la Avenida Cruz Paredes, específicamente cerca de la Tasca el Sifón de Luis, una vez presentes en el sitio visualizaron a un grupo de personas que les señalaban con las manos y vociferaban a viva voz que los ciudadanos que los ciudadanos que los habían despojado violentamente de sus pertenencias Iván en dirección de la Urbanización Rodríguez Domínguez, por lo que de inmediato realizaron un patrullaje en el sector indicado, visualizando cerca de la Escuela “Juan Andrés Varela” un ciudadano quien al percatarse de la Comisión Policial tomo una aptitud de Nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de Fuego, tipo pistola, marca RAIKAL 380, de color niquelado, Fabricación Rusa, con mango de material sintético de color marrón, serial no visible, contentivo en su interior Un (01) cartucho Marca PMC380 auto, de igual manera se apersonaron los ciudadanos Vera González Maribel Del Valle Y Julio Hernán Terán Maldonado, quienes señalaron al joven aprehendido como la persona que minutos antes se había presentado en su residencia en compañía de otros sujetos y bajo amenazas con Arma de Fuego los despojaron de teléfonos móviles celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, informándole al prenombrado joven que quedaría en calidad de aprehendido; Hechos estos que constituyen para el adolescente la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Maribel del Valle Vera Gózales y otros. Solicitó a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Privación de Libertad, literal “f”, por encontrarse en uno de los delitos considerados como graves, previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Jesús Guerrero, 2.- Ynder González, 3.- Joseph López, 4.- Esteban Pava, 5.- Alexander Sira, 6.- Jesús Salazar, adscritos al C.I.C.P.C. Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.-SUB/INSP. (PEB), 2.- C/2DO (PEB) Franklin Meza, 3.- DTGDO (PEB) Franklin Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, de fecha 06/07/2011, 2.- Informe Balístico, de fecha 03/07/2011, 3.- Experticia de Vehiculo, de fecha 06/07/2011, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011. Seguidamente, el Juez procede a imponerles al adolescente acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, que prevé el artículo 583 eiusdem; y le explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como lo constituye la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el Juicio Oral Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado; UMBRIA SOLER JOSE MIGUEL, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez admitida la Acusación. Manifestando de manera libre, voluntaria y espontanea no querer declarar. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alexis Moreno, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 620 de la LOPNNA., con la Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, indica: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal Contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas, se admiten por ser lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es procedente una vez admitida la acusación; y le explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado previa imposición del Precepto Constitucional, manifestando su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Privada expuso sus alegatos, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Maribel del Valle Vera Gózales y otros.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resultó ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: 06 de Julio del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en Labores de Patrullaje, cuando recibieron un llamado por parte de la Central de radio a los fines que se trasladaran hasta la Avenida Cruz Paredes, específicamente cerca de la Tasca el Sifón de Luis, una vez presentes en el sitio visualizaron a un grupo de personas que les señalaban con las manos y vociferaban a viva voz que los ciudadanos que los ciudadanos que los habían despojado violentamente de sus pertenencias Iván en dirección de la Urbanización Rodríguez Domínguez, por lo que de inmediato realizaron un patrullaje en el sector indicado, visualizando cerca de la Escuela “Juan Andrés Varela” un ciudadano quien al percatarse de la Comisión Policial tomo una aptitud de Nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de Fuego, tipo pistola, marca RAIKAL 380, de color niquelado, Fabricación Rusa, con mango de material sintético de color marrón, serial no visible, contentivo en su interior Un (01) cartucho Marca PMC380 auto, de igual manera se apersonaron los ciudadanos Vera González Maribel Del Valle Y Julio Hernán Terán Maldonado, quienes señalaron al joven aprehendido como la persona que minutos antes se había presentado en su residencia en compañía de otros sujetos y bajo amenazas con Arma de Fuego los despojaron de teléfonos móviles celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, informándole al prenombrado joven que quedaría en calidad de aprehendido; Hechos estos que constituyen para el adolescente la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Maribel del Valle Vera Gózales y otros.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Privado, Abg. Alexis Moreno, manifestó; Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 620 de la LOPNNA., con la Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Maribel del Valle Vera Gózales y otros, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadran dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Jesús Guerrero, 2.- Ynder González, 3.- Joseph López, 4.- Esteban Pava, 5.- Alexander Sira, 6.- Jesús Salazar, adscritos al C.I.C.P.C. Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.-SUB/INSP. (PEB), 2.- C/2DO (PEB) Franklin Meza, 3.- DTGDO (PEB) Franklin Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, de fecha 06/07/2011, 2.- Informe Balístico, de fecha 03/07/2011, 3.- Experticia de Vehículo, de fecha 06/07/2011, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/07/2011, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Maribel del Valle Vera Gózales y otros, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el joven, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha; en fecha; 06 de Julio del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en Labores de Patrullaje, cuando recibieron un llamado por parte de la Central de radio a los fines que se trasladaran hasta la Avenida Cruz Paredes, específicamente cerca de la Tasca el Sifón de Luis, una vez presentes en el sitio visualizaron a un grupo de personas que les señalaban con las manos y vociferaban a viva voz que los ciudadanos que los ciudadanos que los habían despojado violentamente de sus pertenencias Iván en dirección de la Urbanización Rodríguez Domínguez, por lo que de inmediato realizaron un patrullaje en el sector indicado, visualizando cerca de la Escuela “Juan Andrés Varela” un ciudadano quien al percatarse de la Comisión Policial tomo una aptitud de Nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de Fuego, tipo pistola, marca RAIKAL 380, de color niquelado, Fabricación Rusa, con mango de material sintético de color marrón, serial no visible, contentivo en su interior Un (01) cartucho Marca PMC380 auto, de igual manera se apersonaron los ciudadanos Vera González Maribel del Valle y Julio Hernán Terán Maldonado, quienes señalaron al joven aprehendido como la persona que minutos antes se había presentado en su residencia en compañía de otros sujetos y bajo amenazas con Arma de Fuego los despojaron de teléfonos móviles celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, informándole al prenombrado joven que quedaría en calidad de aprehendido; Hechos estos que constituyen para el adolescente la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Maribel del Valle Vera Gózales y otros, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria de acuerdo a las circunstancias, por las que atraviesa el adolescente de autos, teniendo presente que el adolescente es primario en este sistema de responsabilidad penal, que se encuentra cursando estudios de educación media general en ciencias, a la vez que pertenece a la selección juvenil de fútbol de salón y que cuenta con apoyo familiar de la hermana quien esta dispuesta a colaborar en mejorar la conducta trasgresora en la cual se involucró.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente, supra identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el joven, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto