Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, no existen más datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 39, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente; PEREZ AMAYA YERTZENIT KARINA, venezolana, de 17 años de edad, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, nacida en fecha; 15-07-1990, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 23.559.131, residenciado en Los Jardines de Flor Amarilla, calle 04 con avenida 02, casa S/N, Sabaneta, Municipio Alberto arvelo Torrealba del Estado Barinas. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente se desprende que en fecha; 13 de Mayo de 2008, en horas de la madrugada aproximadamente al momento que se encontraba la ciudadana Pérez Amaya Yertzenit Karina, venezolana, de 17 años de edad, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, nacida en fecha; 15-07-1990, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 23.559.131, residenciado en Los Jardines de Flor Amarilla, calle 04 con avenida 02, casa S/N, Sabaneta, Municipio Alberto arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente Leandro García con una actitud agresiva procedió a agredirla con palabras obscenas.
Causan en actas procesales, Acta de Denuncia interpuesta por la adolescente; PEREZ AMAYA YERTZENIT KARINA, realizada por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha; 13-05-2008, quien expuso; que denunciaba al adolescente Leandro García quien el día domingo 15-05-2001, en horas de la madrugada cuando se encontraba frente a su residencia en compañía de sus hermanas, se presentó el referido adolescente procediendo a agredir a su hermana Andreina Pérez, por lo que yo la defendí, en ese momento el adolescente Leandro me empuja y comienza a ofenderme con palabras obscenas, motivos por lo que lo denunció.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se establece que la investigación se inició en fecha; 13-05-2008, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, por medio de denuncia efectuada por la adolescente víctima; PEREZ AMAYA YERTZENIT KARINA, indicando que el día domingo 15-05-2001, en horas de la madrugada cuando se encontraba frente a su residencia en compañía de sus hermanas, se presentó el referido adolescente procediendo a agredir a su hermana Andreina Pérez, por lo que yo la defendí, en ese momento el adolescente Leandro me empuja y comienza a ofenderme con palabras obscenas, ocurriendo que de actas procesales no consta la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos plasmados en el acta de denuncia, a pesar de que en varias oportunidades se ha librado boleta de citación a la víctima a los fines de que comparezca ante ese despacho fiscal, siendo imposible la ubicación de la misma, tampoco existen más datos personales del adolescente que fue denunciado como el presunto agresor, circunstancias que le permiten estimar que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento provisional solicitado, en tales circunstancias, es por lo que quien aquí decide, observa en el caso que nos ocupa, que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, amén de que la propia víctima muy a pesar de haberse citado a los fines de que comparezca ante la sede fiscal, la misma no ha comparecido, Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las víctimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Y así se decide.-
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