Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY., en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes fueron debidamente asistidos por el Abg. En ejercicio Edgar Alexander Matheus Brito, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por los cuales se encuentran ante el Tribunal, de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente; Orlando Martínez Moreno, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, y al preguntarle al otro adolescente, Jesús Alberto Falcón Zerpa, sí deseaba declarar sobre los hechos que el Ministerio Público le imputa manifestó que sí, lo cual efectuó de la siguiente manera; “Estábamos en Santa Rita en la casa de Eduard Camacho, llega el del carro que no se cómo se llama, yo le digo GUAO, yo sabía que el era policía, nos dice que lo acompañemos hacia Libertad a entregar unas medicinas porque estaba lloviendo y no tenía con quien ir, duramos como una hora allá en Libertad, regresamos a Barinas, ya estaba oscuro, era tarde, como las ocho y pico, mi mamá estaba llamando, cuando el viene y da la vuelta por el Fuerte Tavacare y se viene derecho se atraviesa la Patrulla y ahí fue cuando los oficiales nos pararon, nos pidieron cédula, empezaron a revisar el carro y a decir que había un robo, el que andaba con nosotros empieza a hablar con ellos y después se viene hacia nosotros y nos dice: Chamos, que había un robo y nos están culpando, y el llorando nos empezó a pegar y nos decía que lo habíamos metido en un problema y empezó a decir a los policías que nosotros lo habíamos llamado para que nos hiciera una carrera. Cuando revisaron el carro bastante debajo del asiento de él, estaba el arma de fuego, ahí nos subieron a la patrulla y nos llevaron al médico y después hacia el Comando, empezaron a tomarnos las huellas, nos esposaron y nos sentaron un rato y luego se lo llevaron a él y a nosotros nos metieron en la celda. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente en compañía de quién se encontraba al momento de la detención. Contestó: El que está conmigo aquí, a quien yo le digo El Negro y el policía, que es GUAO, el que manejaba. SEGUNDA: Diga el adolescente desde cuando conoce al joven apodado el negro que es IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY., que es el Policía. CONTESTO: Al negro lo conozco desde niño, porque vivimos cerca y al policía siempre lo he visto y de hablarnos como menos de un año porque es el de Santa Rita, primero lo veía y después como Policía. TERCERA: Diga el adolescente las características del vehículo en el que los detienen. CONTESTO: Es un Fiat Palio, color azul oscuro que es de la mamá del chofer, de Guao, el que manejaba. CUARTA: Diga el adolescente el lugar exacto donde fueron detenidos. CONTESTO: Como a media cuadra de la carpa que esta al frente de Farmatodo, al frente del Hotel WISAN. QUINTA: Diga el adolescente en que parte del vehículo iba sentado. CONTESTO: Yo iba de copiloto. SEXTA: Diga como andaba vestido. CONTESTO: Andaba de Blanco y un short o bermuda ADIDAS y el negro cargaba una camisa negra ADIDAS y pantalón jeans oscuro. SEPTIMA: Diga el adolescente si cuando fueron detenidos llegaron las víctimas. CONTESTO: Si y nos dijeron que ya nos iban a soltar, después el piloto de la unidad saca la pistola y la muestra y los teléfonos los sacaron debajo de la alfombra. OCTAVA: Diga el adolescente que encontraron en el vehículo donde fueron detenidos. CONTESTO: La pistola, de los teléfonos celulares no me consta, al policía no le quitaron nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el defensor privado procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente cuando hicieron la revisión del vehículo, los llevaron para que estuvieran presentes en dicha revisión. CONTESTO: No, a nosotros nos tenían a parte, no veíamos la patrulla ni el carro, estábamos aparte. Cesaron las preguntas. En este estado, el Juez procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente cómo explica que aun cuando no estaba presente manifiesta que el arma la sacaron del vehículo. CONTESTO: Porque el piloto dijo: Comandante, mire lo que encontramos en el carro. SEGUNDO: Diga el adolescente a que cuerpo policial pertenece el adulto que también está detenido. CONTESTO: yo lo vi en un juego del Zamora, uniformado como GROES. TERCERA: Diga el adolescente si hacia donde los llevaron detenidos se encontraban las víctimas. CONTESTO: No había nadie, solo los policías. CUARTA: Diga el adolescente si alguno de ustedes cuando los detienen cargaba una camisa de color verde. CONTESTO: No. QUINTA: Diga el adolescente si por el tiempo que dice conocer a las personas que menciona sabe que tengan mala conducta. CONTESTO: Supe que el policía una vez estuvo detenido pero salió porque no tenía nada que ver. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, quien expone: “Esta defensa invocando el principio de presunción de inocencia y en vista de encontrarnos frente a adolescentes y sin hacernos de la vista gorda y solapar conductas de estos muchachos quienes pudieran estarse iniciando en el mundo delictivo. Ahora bien por encontrarnos frente a un sistema educativo es por lo que consigno constancias propias de los adolescentes y en virtud de que los representantes de los mismos se encuentran en la sede del Tribunal, es por lo que tomando en consideración los dichos del adolescente que ha declarado en sala, solicito se acuerde el procedimiento ordinario para investigar a fondo la responsabilidad de mis defendidos, es por lo que pido una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, pudiendo aplicarse las de los ordinales “a” y “b” o las que a bien tenga imponer el Tribunal, por cuanto los adolescentes no presentan conducta pre delictual y uno de ellos es deportista lo cual es importante a los fines de mantener el tiempo ocupado. De igual manera puedo ofrecer fiadores y la responsabilidad de los representantes de los adolescentes. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 05 de Julio de 2011, siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana ELCI NAILY DUQUES NIEVES, se encontraba en compañía de su novio ciudadano DANNY JOSE RONDON, en la Plaza Madre Vieja, de la Urbanización Alto Barinas Sur de esta Ciudad de Barinas, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes portando arma de fuego los someten violentamente para despojarlos de sus teléfonos móviles celulares Marcas SAMSUNG y ORINOQUIA, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes realizan un recorrido por el sector, observando a pocos metros que funcionarios del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte tenían estacionado a un vehículo automotor Marca Fiat, color azul, modelo PALIO EDX-1.3M, Año 1998, el cual era abordado por los ciudadanos que minutos antes habían despojado a la víctima de sus pertenencias, manifestando lo ocurrido, por lo que quedaron en calidad de aprehendidos, de igual manera fue incautado en el interior del vehículo un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 22mm, Marca SMITH-WESSON, siendo identificados como los adolescentes; JESUS ALBERTO FALCON SERPA, de 16 años de edad y ORLANDO MARTINEZ MORENO, de 16 años de edad; hechos estos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público en las que fundamenta su solicitud, tales como; Acta Policial N° 0956. Derechos de los Adolescentes imputados. Acta de Denuncia. Acta de Entrevistas. Acta de Retención de Arma de Fuego. Acta de Retención de Teléfonos Celulares. Acta de Inspección del Vehículo. Acta de Inspección del Sitio. Acta de Inspección de Arma de Fuego. Acta de Inspección de Teléfonos de Celulares. Oficios de Experticias.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial N° 956, de fecha;06/07/2011, que cursa a los folios; 06 al 09, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio por la Estación Policial de Alto Barinas, se recibió llamada telefónica por parte de funcionarios de servicio en la carpa de DIBISE frente a Farmatodo, informando que allí se encontraban dos personas que habían sido víctima de un robo a mano armada, los cuales andaban con una camisa verde quien portaba el arma de fuego, en la plaza madre vieja, detrás del Centro Comercial El Dorado, por lo que se trasladaron hacia ese sitio, para hacer un recorrido, informándole que al parecer se encontraba un vehículo detenido con las mismas características al denunciado por la víctima del robo, trasladándose hasta el sitio, en ese momento se presentó una pareja que acompañaba a una unidad de la Guardia Nacional, indicando que esas personas les habían robado bajo amenazas y con un arma de fuego, tres celulares y un dinero en efectivo, hecho ocurrido en la plaza Madre Vieja, se realizó una inspección al vehículo y en la parte de la palanca de las velocidades se incautó un arma de fuego tipo revolver color plateado, dos teléfonos celulares, por lo que las víctimas procedieron a reconocer los teléfonos como los que le acababan de robar, y reconocieron el arma de fuego, como la que cargaba el camisa de color verde, quedando identificados dos de los como los adolescentes; : IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.. Así mismo cursa a los folios; 13 al 13, de fecha; 06-07-2011, Acta de Denuncia, quien indicó que denuncia el robo de unos celulares que les quitaron en la noche como a las 09;30 de la noche en la plaza Madre Vieja, cuando llegaron dos sujetos y los robaron bajo amenazas y con un arma de fuego, luego se fueron como si nada, en ese momento nos fuimos hasta la carpa que está ubicada diagonal al CIMA y nos informaron que nos acercáramos hasta un carro que tenía retenido, para reconocer a los tripulantes, reconociendo a los mismos como los que les habían robado los celulares.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, y de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, quienes momentos antes le habían arrebatado a las víctimas, cierta cantidad de dinero y unos celulares, además sometió a la víctima bajo amenazas con un arma de fuego, circunstancias que hacen estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, al que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELSI NAILY DUQUEZ NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes, Ut Supra identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el tribunal estima que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 0956. Derechos de los Adolescentes imputados. Acta de Denuncia. Acta de Entrevistas. Acta de Retención de Arma de Fuego. Acta de Retención de Teléfonos Celulares. Acta de Inspección del Vehículo. Acta de Inspección del Sitio. Acta de Inspección de Arma de Fuego. Acta de Inspección de Teléfonos de Celulares. Oficios de Experticias.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionados, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podrían influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la Ley especial que regula la presente materia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Coordinación Policial de Poli Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
|