Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas Alvarez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; Maribel del Valle Vera, Julio Hernán Terán Maldonado y El Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observó lo siguiente: La representante del Ministerio Publico expuso en la sala de Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra identificado, lo cual efectuó de la siguiente manera; En fecha; 06 de Julio del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en Labores de Patrullaje, cuando recibieron un llamado por parte de la Central de radio a los fines que se trasladaran hasta la Avenida Cruz Paredes, específicamente cerca de la Tasca el Sifón de Luis, una vez presentes en el sitio visualizaron a un grupo de personas que les señalaban con las manos y vociferaban a viva voz que los ciudadanos que los ciudadanos que los habían despojado violentamente de sus pertenencias iban en dirección de la Urbanización Rodríguez Domínguez, por lo que de inmediato realizaron un patrullaje en el sector indicado, visualizando cerca de la Escuela “Juan Andrés Varela” un ciudadano quien al percatarse de la Comisión Policial tomo una aptitud de Nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de Fuego, tipo pistola, marca RAIKAL 380, de color niquelado, Fabricación Rusa, con mango de material sintético de color marrón, serial no visible, contentivo en su interior Un (01) cartucho Marca PMC380; de igual manera se apersonaron los ciudadanos VERA GONZALEZ MARIBEL DEL VALLE y JULIO HERNAN TERAN MALDONADO, quienes señalaron al joven aprehendido como la persona que minutos antes se había presentado en su residencia en compañía de otros sujetos y bajo amenazas con Arma de Fuego los despojaron de teléfonos móviles celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, por todo lo antes expuesto quedo en calidad de detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.. Fundamentó y consignó junto a la solicitud, las actuaciones practicadas al momento de realizar el procedimiento, tales como; Acta Policial Nº 959, Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Retención de Arma de Fuego, Oficio N° 630, Dirigido al Médico Forense del C.I.C.P.C, Solicitando Experticia de Ley (Diseño, Mecánica Funcionamiento de Fuego) y demás actas procesales.. Solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY., ut supra identificado, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, imponiéndole del Precepto Constitucional, inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Carta Magna, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, realizándolo de la siguiente manera; “Yo venía de una casa de una amiga en el autobús del Irdeb, yo me baje y andaba en franelilla y viene una comisión de la Policía del estado del grim, cuando yo los veo viene un policía de civil uno gordo, saco un arma y me hizo correr, hasta que llegue hasta la Escuela y me pararon tres motorizados, cuando me revisaron yo no tenía nada de repente el ultimo motorizado saco una pistola y le dijo a los compañeros y me montaron en la moto esposado. ES TODO”. Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien pregunta: ¿Se encontraba usted en ese lugar? R- SI yo iba para la casa de una amiga, me baje en el semáforo que queda en los bloques de La palacio. ¿Diga usted, exactamente en qué sitio lo detienen a usted? R- A mi me detienen por la escuela. ¿Diga usted por que corre cuando visualiza la Comisión Policial? R.- Por que el gordo me hace correr y pase por los bloques por la escuela, cuando viene una comisión de tres motorizados y viene un motorizado y saca una pistola. ¿Diga usted si tenía en su poder un Arma de Fuego para el momento de la aprehensión? R- El Funcionario les dijo que yo cargaba una pistola. ¿Diga usted como se encontraba vestido para e momento de la aprehensión? R- Yo andaba con el otro pantalón y una franelilla blanca y el chor de entrenar, lo cargaba abajo. “Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. CAMEJO BRICEÑO GUSTAVO ENRRIQUE: quien no ejerció el derecho de interrogar al adolescente. Ahora bien, el juez interroga al adolescente y este entre otras respondió: ¿Diga usted cuantas personas habían en la Comisaría? R- No había nadie. ¿Diga usted, si habían unas personas en la Comisaría que lo señalaban a usted? R-No, habían unos guardias pero nadie me vio, estaba era el grupo que me agarro. ¿Cuántos Funcionarios habían para el momento de la aprehensión? R-Andaban como tres motorizados, pero después que me agarraron llegaron bastantes. ¿Diga Usted Que Hace, Trabaja? R- Yo trabajo en latonería y Pintura. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. CAMEJO BRICEÑO GUSTAVO ENRRIQUE, quien expone: En razón de que mi defendido no tiene conducta Pre delictual, consigno Constancia de Estudio, Constancia de Trabajo, Constancia de pertenecer a la Selección de Fútbol de Salón, del Estado Barinas, es por lo que solicito una medida Cautelar menos gravosa, conforme al artículo 582 de la LOPNNA, ya que no existen riesgos de que mi defendido, evada el proceso. “Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron a las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 06 de Julio del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, recibieron llamada informando que se trasladaran hasta la Avenida Cruz Paredes, específicamente cerca de la Tasca el Sifón de Luis, ya que al parecer se estaba cometiendo un robo en una residencia, por lo que una vez en el sitio observaron a un grupo de personas que les hacían señales con las manos, ya que un grupo de personas los habían robado emprendiendo huída en dirección de la Urbanización Rodríguez Domínguez, por lo que de inmediato realizaron un patrullaje en el sector indicado, visualizando cerca de la Escuela “Juan Andrés Varela”, a un ciudadano que al observar a los funcionarios reaccionó de manera nerviosa, por lo que al realizarle una inspección personal, le fue incautado a la altura de la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de Fuego, tipo pistola, marca RAIKAL 380, de color niquelado, Fabricación Rusa, con mango de material sintético de color marrón, serial no visible, contentivo en su interior Un (01) cartucho Marca PMC380, de igual manera se apersonaron los ciudadanos; VERA GONZALEZ MARIBEL DEL VALLE y JULIO HERNAN TERAN MALDONADO, quienes señalaron al joven aprehendido como la persona que minutos antes se había presentado en su residencia en compañía de otros sujetos y bajo amenazas con Arma de Fuego los despojaron de teléfonos móviles celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, por todo lo antes expuesto quedo en calidad de detenido el adolescente; UMBRIA SOLER JOSE MIGUEL de 17 años de edad, hechos estos que encuadra en la presunta comisión del delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; Maribel del Valle Vera, Julio Hernán Terán Maldonado y El Estado Venezolano. Vistos y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas actuaciones contienen los supuestos de apreciación, de lo que debe entenderse como delito flagrante, es decir, Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; Que al adolescente de autos, al practicarle la inspección personal, se le incautó a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de Fuego, tipo pistola, marca RAIKAL 380, de color niquelado, Fabricación Rusa, con mango de material sintético de color marrón, serial no visible, contentivo en su interior Un (01) cartucho Marca PMC380, por lo que atendiendo a la forma oculta en que se encontró la referida arma; y al ser señalado por las personas que momentos antes habían indicado a los funcionarios actuantes que una personas los había robado, y luego de ser practicada la aprehensión estas mismas personas o víctimas, lo reconocieron como uno de los que ingresaron a la residencia bajo amenazas y con un arma de fuego los sometieron llevándose ciertos objetos de su pertenencia, tal y como consta en las actas, lo cual encuadra en el tipo legal atribuido como lo constituyen la supuesta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; Maribel del Valle Vera, Julio Hernán Terán Maldonado y El Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de este tribunal la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, en consecuencia se considera la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso, estando en libertad bajo otras medidas cautelares, además el adolescente de autos es Reincidente en este sistema especial, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer oculto; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la Audiencia Preliminar y no evada el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Coordinación Policial (Poli-Norte) del Estado Barinas. QUINTO: El Tribunal Niega la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la defensa, ya que estamos en presencia de un delito grave, de los establecidos en la ley (Art. 628 LOPNNA), por lo que de resultar culpable el adolescente de autos en dicho delito, se le podría imponer una medida privativa de libertad, y existe riesgo de incomparecencia a los demás actos procesales, lo cual hace estimar a este tribunal de manera fundada que podría sustraerse del proceso, no haciendo frente a la justicia.
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