Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY,, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, lo cual efectuó de la siguiente manera; Que en fecha; 07 de julio de 2011, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Pedro Antonio Quiñónez Mateus, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto) Marca Unico, Modelo New Jaguar 200, color Gris, tipo paseo, a la altura de la calle 04 con carrera 02, específicamente frente a una Funeraria de la Población de Barinitas Municipio bolívar del estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo despojan violentamente del referido vehículo, para posteriormente emprender veloz huída hacia la urbanización Pacheco Maldonado, por lo que la victima solicita apoyo de funcionarios policiales adscritos al Centro de coordinación Policia Bolívar, quienes le dan captura a los autores del hecho en operativo de patrullaje, así como logran la recuperación del vehículo objeto del delito y la retención de un (01) objeto con características similares a la de un Arma de Fuego, tipo revolver, cañón Corto, color cromado, con empuñadura elaborada con cinta adhesiva color negro, siendo identificado uno de los detenidos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY,, hechos éstos a los que se les acredita la presunta comisión de los hechos punibles, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Pedro Antonio Quiñones Mateus y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por el cual se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY,, quien libre de coacción y apremio manifestó: Querer declarar, lo cual realizo de la siguiente manera; Bueno nosotros veníamos de la carrera 4 de donde un primo, ibamos cuatro chamos o adolescentes, unos se fueron por un lado y dos nos fuimos por la bajada, por donde fue la vaina de la moto. La moto venía el chamo Daniel que andaba conmigo se le fue encima al señor de la moto, le quitó la moto y me dijo que la agarrara, y yo la agarre, y ahí mas adelantito nos agarró la policia. Después nos detuvieron y nos llevaron para el Comando, al chamo le quitaron los papeles, después nos dieron una pela en el Comando, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abog. Yesenia del Carmen Salas, quien interrogó al adolescente de la siguiente manera. Primera pregunta: ¿Diga el adolescente, a quién de los dos le retuvieron el arma? Contestó: “A nosotros, nos agarraron sin arma, nos agarraron la pura moto, solo un pasamontaña que cargaba el otro muchacho“. Segunda pregunta. ¿Diga el adolescente, quien de los dos andaba manejando la moto, para el momento que los detienen?. Contestó: “Yo”. No hay mas preguntas Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, ABOG. Marcos Fidel Martínez, quien interrogó al adolescente de la siguiente manera. Primera Pregunta. Diga si usted andaba desde un principio con el señor que nombras como Daniel? Contestó “Si desde temprano”. Segunda Pregunta. ¿Diga quien le quitó la moto al señor que la venía manejando? Contestó: Quien se la quitó fue Daniel. Tercera Pregunta. ¿Diga por qué niega que portaba arma? Contestó: Porque a nosotros no nos quitaron ningún arma,”. No hay más preguntas por parte de la Defensa. El Tribunal deja expresa constancia que no tiene preguntas por realizar. Seguidamente la Defensa Privada, Abg. Marcos Fidel Martínez Daza expone: “Solicito a favor de mi defendido se le decrete una Medida, mientras dure la investigación y lleguemos a la Fase Intermedia, puede ser una medida de presentación y solicito se me expida copia certificada de la presente Acta. Es Todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha; 07 de Julio de 2011, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Bolívar de Barinitas, dejaron constancia de que al colocar un punto de control en la Calle Principal de la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, observaron a dos ciudadano que circulaban en una moto, se mostraron nerviosos por lo que se les dio la voz de alto, a quienes de las advertencias de ley se les practicó una inspección personal no encontrando a uno de ellos un objeto similar a un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, color dorado, con empuñadura embalada con cinta adhesiva, específicamente en la parte delantera de su cuerpo, al preguntarle sobre los documentos de propiedad de la moto, manifestaron que no los tenían porque no era de ellos, que un amigo se las había prestado, luego se recibió una llamada vía radio para que realizara el traslado, una vez en la Coordinación Policial, se presentó un ciudadano indicando que la moto que se encontraba frente al comando era de su propiedad, y que dos sujetos portando armas de fuego se la había arrebatado obligándolo a entregarla, así mismo señalo a los dos sujetos aprehendidos como las personas que se la habían quitado la moto bajo amenazas y de manera violenta, quedando identificado uno de ellos como; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY,, quienes quedaron en la condición de detenidos preventivamente y puestos a las ordenes del Ministerio Público, por lo que visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, así como las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y la manera en que ocurrió la aprehensión del adolescente, antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante; “Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; que el adolescente fue aprehendido en el momento de circular en la referida moto, en compañía de otra persona, a los cuales se les incautó un objeto similar a un arma de fuego, que si bien es cierto no llena los requisitos para demostrarse que se trata de un arma de fuego, se presume sirvió para someter a la víctima y ocasionarle el daño que se le produjo; todo ello, hacen estimar a este juzgador la presunta participación del adolescente de autos, en la comisión del hecho punible, antes señalado; atendiendo a la manera en la que actuó, como fue utilizando un facsímile (salvo los resultados de la Experticia) y sometiendo a la victima para que entregara su vehículo tipo moto, tal y como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, considerando la aprehensión como legítima. Que existen fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: QUINTO: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY,, antes identificado, por encontrarnos en presencia de un delito grave de los establecidos en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 13 Eiusdem. CUARTO: Se acuerda la realización del informe Social y Psicológico al adolescente Ut Supra identificado, por parte del equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.