REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su carácter de defensora privada de los adolescentes J.D.A.S y A.D.C.R (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por medio del cual expone y solicita: Que “…Mis defendidos fueron privados de su libertad en fecha 09 de abril de año 2011, por lo que hasta la fecha han cumplido 03 meses privados de su libertad. Ahora bien ciudadano Juez…con fundamento en lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la ley que establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido el termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en los artículos mencionados, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa.”
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha diez de abril de dos mil once (10-04-2011) se libró Orden Judicial de Captura en la presente causa signada con el Nº 1C-2306/11, seguida contra el adolescente J.D.A.S y A.D.C.R (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). En esa misma fecha se llevó a cabo audiencia de oír a los adolescentes, donde la representación Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, solicitó se le decretara Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A.C.R.A (IDENTIDAD OMITIDA). Verificándose que en esa misma oportunidad el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes imputados.
SEGUNDO: En fecha 25 de abril de 2011, El Tribunal de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, negó la medida cautelar sustitutiva por cuanto no habían variado las razones y motivos por los cuales fue decretada la detención preventiva para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar.
TERCERO: En fecha 17 de mayo de 2011, El Tribunal de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en celebración de la audiencia preliminar negó nuevamente la medida cautelar sustitutiva y decretó prisión preventiva.
CUARTO: En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, negó la medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, en cuanto al cambio de medida cautelar, quien aquí decide observa:
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: “En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva… Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…” Así las cosas, riela al folio 164 al 168, el auto de enjuiciamiento de fecha 17 de mayo de 2011 suscrito por el Juez de Control Nº 1 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde efectivamente se lee: “CUARTO: Se decreta a los adolescentes, antes identificados, la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.” Por lo que, al computar el lapso desde el momento en que le fue decretada la prisión preventiva a los adolescentes de autos, ha transcurrido un (1) mes y veinticinco (25) días, no tres meses como aduce la defensa.
En el presente caso, es evidente que la parte defensora toma en consideración a los efectos de computar el lapso desde que sus patrocinados se fueron detenidos, el día 09 de abril de los corrientes, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de oír a dichos adolescentes y acto en que les fue decretada la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 ejusdem, figura esta, totalmente distinta a la establecida en el legislador en el artículo 581 up supra señalado, como lo es la prisión preventiva.
Debe dejarse claro y sentado que el cambio de la medida responde a la regla “rebus sic stantibus “, de modo que, si bien el imputado tiene derecho a la revisión de la medida, el que ella se cambie depende de la subsistencia o invariabilidad de las razones o motivos que constituyeron la base de su aplicación. Por lo que, si los motivos varían o desaparecen, a lo largo de la causa, correlativamente la medida ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación. Debiendo ser acomodada o a la nueva situación, pero en todo caso corresponden al Juez determinar si las circunstancias han variado o no, y en el caso concreto, no han variado la circunstancias por la que fue acordada la prisión preventiva, por lo que ha de declararse SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide