Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abogado HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y el alguacil de sala HUMBERTO CISNEROS, después de haber realizado el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-207/2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente Y.J.C.Q (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Antonio León, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente Y.J.C.Q (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 12 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la 1:05 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por distintos sectores de esa jurisdicción, y al momento que circulaban por e Barrio Ayacucho con Avenida Obispo, entre Calles 04 y 05, visualizaron a dos ciudadanos del sexo masculino quienes llevaban remolcado un vehículo automotor (moto) de color azul, quienes al notar la comisión policial optaron por dejar la moto abandonada y darse a la fuga, de inmediato procedimos a interceptarlo siendo identificado uno de ellos como el adolescente Y.J.C.Q (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo señalado el prenombrado vehículo por el ciudadano Claudio Antonio León, como el que minutos antes le habían hurtado de su residencia, razón por la cual quedo en calidad de aprehendido . Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTO: José Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalicticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, por cuanto fue la persona que realizo la experticia del vehículo automotor clase (moto) FUNCIONARIOS: 1.- Dtgos (PEB) Juan Carlos Gil, Rafael Ramírez, Orlando Montilla, Agente (PEB) Jhoan Rivero, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por cuanto practicaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el adolescente acusado, e incautaron el vehículo automotor clase moto. PRUEBA TESTIMONIALES: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: Alexias José Betancourt Graterol, y la Victima Claudio Antonio León. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 047, de fecha 14-02-2010, suscrita por el experto José Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalicticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas.
La Defensa Privada Abogado Lucio Casanova, manifestó entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al tribunal se oiga a su representada en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, observa quien aquí administra justicia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye este juzgador que acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Antonio León; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.
Seguidamente este juzgador le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, la adolescentes manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en fecha 12 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la 8:00 horas de la noche, en el Barrio Ayacucho con Avenida Obispo, entre Calles 04 y 05, lugar y hora en la cual el adolescente Y.J.C.Q (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de otra persona se apodera de un vehículo (moto) con las siguientes características: marca: Bera, color Azul, modelo: Bera200, año: 2008, tipo: Paseo, serial de carrocería: LP6PCMA0480B10308, serial de motor: 163FML85025267, propiedad del ciudadano Claudio Antonio León, momentos en que el ciudadano victima había estacionado el vehículo antes mencionado en la residencia de su novia ubicada en la dirección antes descrita, y que posteriormente siendo la 1:05 de la madrugada aproximadamente, cuando salio de dicha residencia se percato que la moto no estaba donde la había dejado estacionada, que salio corriendo hacia la esquina y observó que la policía tenia a dos personas del sexo masculino contra la pared realizando una revisión y junto a estas personas se encontraba un moto estacionada con las características similares a la suya, cuando se acerco al sitio por cuanto los policiales le habían manifestado que sirvieran como testigo del procedimiento se percato que se trataba de su vehículo.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Antonio León, este administrador de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
-Acta Policial Nº 196, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios: DTGDO (PEB) Juan Carlos Gil, Placa T-1651, DTGDO (PEB) Rafael Ramírez y AGENTE (PEB) Jhoan Rivero, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 6de Sabaneta de Barinas en la que se dejó constancia de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el adolescente, señalando entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje a borde de las unidades motos M-215 y M-216 conducidas por el Agte (PEB) Johan Rivero como auxiliar el Dtgdo (PEB) Rafael Ramírez, cuando se trasladaban por el Barrio Ayacucho con avenida Obispo, entre cales 4 y 5 de Sabaneta del Estado Barinas visualizaron dos (2) sujetos con indumentaria, uno con franela tipo chemis a rayas de colores naranja, mostaza y amarillo, con pantalón tipo jean color gris y el otro con franela de color verde militar, con pantalón tipo jean color azul, estos al observar la comisión policial optaron por dejar la moto abandonada y darse a la fuga, de inmediato, procedieron a interceptarlos… en ese momento se pudo observar que en la esquina de la calle 4 con avenida Obispo, se encontraban parados dos (2) ciudadanos los cuales estaban presenciando la actuación policial, por lo cual se les manifestó que sirvieran como testigo, apersonándose estos al lugar, al llegar, uno de los ciudadanos al observar el vehículo moto que cargaban remolcado las dos personas que para ese momento estaban siendo revisadas por la comisión policial, el mismo manifestó que esa moto era de su propiedad , y que la misma le había sido hurtada del frente de la residencia donde el se encontraba; lo que adminiculado con Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano Claudio Antonio León, donde entre otras cosas señala que el día 11-02-2010 a eso de las 8:00 horas de la noche llegó en compañía de Alexis a la residencia de la cada de su novia, ubicada en la avenida Obispo, esquina de la calle 4, de Sabaneta, en donde al entrar a la casa dejaron estacionada una moto de su propiedad… y a eso de las 1:15 de la madrugada del día 12-02-2011, salieron de la casa y se dieron cuenta que la moto no estaba, se asomaron a la esquina de la avenida Obispo viendo como para la alcaldía, se dieron cuenta que los policías tenían a dos (2) personas pegadas contra la pared de la misma residencia y una moto estacionada con las mismas características a la suya, los policías al verlos en la esquina los llamaron para que sirvieran como testigos, se acercaron y al llegar pudo ver que la moto era de su propiedad y que el se encontraba en la casa de la esquina desde horas tempranas. Lo que adminiculado con el Acta de Entrevista del ciudadano Alexis José Betancourt Grataerol, quien entre otras cosas manifiesta: que el día 11-02-2010, como a eso de las 8:00 horas de la noche llega en compañía de su amigo José Antonio, a la residencia donde vive su novia y también vive la novia de José, la cual esta ubicada en la calle 4, esquina de la avenida Obispo de Sabaneta, cuando llegaron entraron a la casa , y cuando se iban salieron como la 1:15 de la madrugada del día 12-02-2010, se dieron cuenta que la moto no estaba estacionada e donde la habían dejado, salieron corriendo para la esquina de la avenida Obispo, mirando para arriba como para la alcaldía, en ese momento unos policías tenían a dos personas pegadas contra la pared de la misma residencia revisándolos, pero allí estaba la moto estacionada en la calle igual que la de su amigo, pero como estaba un poco oscuro no se veía bien, los policías los vieron y los llamaron y se aceraron para que sirvieron como testigos, cuando estaban allí pudieron ver que la moto que estaba estacionada era la de su amigo; elementos de convicción que dan por demostrada la participación en el hecho del adolescente acusado, y adminiculado con la documental Experticia de Vehículo Nº 047 de fecha 12-02-2010, suscrita por el experto José Alexander Sira adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias Sub Delegación Sabaneta de Barinas donde se especifican las características de la moto.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado Y.J.C.Q (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Antonio León, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, el adolescente participo en el hurto de la moto del ciudadano Claudio Antonio León, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición no es aplicable en el presente caso en virtud de que no estamos en presencia de un delito considerado grave.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, por lo que realizó la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la defensa técnica del adolescente solicitó una medida menos gravosa que la Privación de Libertad como seria la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así mismo, estamos en presencia de delito que no se considera grave por no afectar derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuentan con 18 años de edad, observando este juzgador que el obstante que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es primerizo en actividades delictuales, que el joven se comprometió a cumplir bien y fielmente el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal y que el joven en la actualidad se encuentra estudiando bachillerato; hechos estos que le indican al tribunal que ciertamente el joven acusado a reflexionado sobre su conducta y hace esfuerzos por adecuar su estilo de vida a los requerimientos que su edad y la sociedad le exigen, que existe una alta probabilidad de que el adolescente no vuelva a incurrir en delitos, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1.- Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultanea, sucesiva y alternativa por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Antonio León. ASÍ SE DECIDE.