Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-989/09, seguida al adolescente; IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 05 de Febrero de 2.009, el adolescente, fue sancionado a cumplir la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenida en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se observa del computo de la sentencia efectuado en fecha; 02 de Marzo del año 2009, el que riela a los folios; 137, 138 y 139, de la presente causa, que la sanción impuesta quedaría totalmente cumplida en fecha; 23 de Diciembre de 2010. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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