Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-989-1017/09, seguida al Joven; adolescente para el momento que ocurrieron los hechos que constituyeron delitos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 22 de Julio de 2.009, el joven, fue sancionado a cumplir la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenida en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 relacionado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Blanco,. Igualmente se observa del computo de la sentencia efectuado en fecha; 11 de Agosto de 2009, el que riela a los folios; 113 y 114, de la presente causa, que la sanción impuesta quedaría totalmente cumplida en fecha; 03 de Julio de 2011. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.