REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000059

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Miguel Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.380.177, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
Abogados Yliana Cardenas Arnaez, Ederson Quintero y Edgardo José Salas Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°. V- 14.711.370, V- 18.117.326 y V- 11.710.780 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 134.511, 134.284 y 73.725 respectivamente.
DEMANDADO REPUESTOS GT VIDRIOS EL PARABRISA, C.A, debidamente inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 65, folios 275 al 286, Tomo II; Adicional 1, del Libro de Comercio de fecha 16 de Noviembre de 1992; Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.593.722.

APODERADO
Abogados OLGA MONTILVA BELANDRIA Y ELEIDA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.446.952 y V- 3.445.755 e inscritas Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 23.940 y 84.147.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados Yliana Cardenas Arnaez, Ederson Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°. V- 14.711.370 y V- 18.117.326, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 134.511 y 134.284 en su orden, actuando para ese acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.380.177, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 11 de marzo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 23 de marzo del año 2011, luego de haber subsanado los vicios delatados por el juez de la causa a través de despacho saneador; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.177, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS GT, VIDRIOS EL PARABRISA C.,A., representada por el ciudadano Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.722, en su condición de Presidente de la misma.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de mayo del año 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.177, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS GT, VIDRIOS EL PARABRISA C.,A., representada por el ciudadano Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.722, en su condición de Presidente de la misma; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de mayo de 2011, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 25 de abril de 2011, a las 10:30 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que difiere con la sentencia dictada por el A quo sólo en lo que respecta a que en la dispositiva no se ordenó el cálculo de la indexación ni de los intereses de mora a la cantidad condenada a pagar por salarios dejados de percibir.

Alega el recurrente que la apelación planteada con relación a la inasistencia a la audiencia preliminar de la abogado Eleida Josefina Alvarado, apoderada judicial de la parte demandada, no es razón justificante manifestar que le fue imprevisible llegar hasta el Tribunal el día 25 de abril, motivado a las fuertes lluvias las cuales provocaron deslizamientos que obligaron a restringir el transito en los Estado Anzoátegui y Miranda, que ella sabia con diez (10) días de anticipación que las condiciones de transito eran adversas, por consiguiente debió tomar las medidas preventivas necesarias a los fines de acudir a la audiencia. Que con relación a lo alegado por la abogado Olga Montilva, manifiesta haberse traslado al hospital y constatado que no aparece ningún registro en historias médicas, ni que haya ingresado ni permanecido por cuatro (04) horas en el hospital, así como tampoco haya sido atendida en el área de emergencia ni de obstetricia.

Alegatos de la parte demandada apelante: Manifiesta que en lo que respecta a la inasistencia de la abogado Eleyda a la audiencia preliminar se debió a un caso de fuerza mayor, ya que conociendo la hora y fecha fijada en la cual se llevaría acabó la audiencia tomo un transporte para que la trasladará a Caracas y de esa ciudad a Barinas, que aún tomando las previsiones necesarias se imposibilitó llegar el día pautado para la celebración de la audiencia, alegando que es un hecho público y notorio que para esos días existían lluvias, y que las autoridades a los fines de preservar vidas humanas impidieron el tránsito vehicular entre la zona que va de oriente hacia a Caracas, obligando a los pasajeros a devolverse y tomar otras rutas. Así mismo alega la abogado Olga Monitilva apoderada judicial de la parte patronal que su inasistencia se debió a que para el día de la audiencia, presentaba dolor de cabeza y hemorragia severa, hecho que la obligo a trasladarse al hospital, siendo a tendida en consulta de obstetricia

Para decidir esta Alzada altera el orden metodológico y pasa a pronunciarse primeramente con relación a lo alegado por la parte demandada apelante.

Así las cosas el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Del análisis realizado al Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

De igual manera, se evidencia que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por el demandado apelante, factura de compra de pasaje terrestre emitido por la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos folio 112; gráficas que rielan a los folios 113 al 117; informe médico con sello húmedo del cual se lee Hospital General Luís Razetti, Emergencia Obstetricia, de la paciente Olga Montilva en el cual especifica que acudió a consulta por presentar Hemorragia uterina en estudio más cefalea, ameritando tratamiento médico y permanencia en recuperación, suscrito por la Dra. Ingrid Vielma, con post grado en Gineco – Obstetricia, C.M.B 1.786, M.P.P.S. 69.851 , recipe médico e indicaciones medicas los cuales rielan al folio 118, suscritas por la profesional de la medicina antes mencionada; dos (02) ejemplares de prensa escrita denominada EL TIEMPO, marcados con la letra “C” de fechas 15 y 24 de abril de 2011.

Ahora bien en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada argumenta, que la abogado Eleida Alvarado Acosta no compareció a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de abril de 2011, a las 10:30 a.m. ya que no se pudo trasladar desde el oriente del país hasta la ciudad de Barinas motivado a las fuertes precipitaciones acontecidas para tal fecha, las cuales causaron la interrupción del transito vehicular por la carretera nacional del oriente del país hacia Caracas, así mismo alega la abogado Olga Montilva co-apoderada judicial de la demandada, que su incomparecencia a la audiencia de instalación fue motivado a que presento dolor de cabeza por dos días y hemorragia severa, lo cual se observa en el informe médico que cursa al folio 118 y en cuyo texto se evidencia que fue atendida en la emergencia de obstetricia del Hospital Dr. Luís Razett del Estado Barinas, mediante el cual le otorgan reposo por 72 horas, suscrito por la Dra. Ingrid Vielma, especialista en Gineco-Obstetricia, cédula de identidad N° V- 11.711.182, C.M.S.:1.786, M.P.P.S.: 69.851, quien se hizo presente en la audiencia de apelación ratificando contenido y firma de dichas documentales.

Así las cosas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En consonancia con el parágrafo anterior esta Alzada en audiencia de apelación suspendió la misma y ordeno oficiar al Hospital Luís Razetti a los fines de informar a este Tribunal sobre algunos particulares, y una vez que consta en autos dichas resultas este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De lo alegado por el recurrente en audiencia de apelación, en lo que respecta a la abogado Eleida Alvarado Acosta co-apoderada de la parte demandada apelante, a juicio de esta alzada, los hechos narrados constituyen un hecho notorio comunicacional, sobre el cual la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo Hernández, toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

“Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(Omissis)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.”

De manera que, aún y cuando en el presente caso se puede configurar el hecho notorio comunicacional, la abogado Eleida Alvarado Acosta co-apoderada de la parte demandada apelante, no logró demostrar las circunstancias configurantes y justificantes de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud que siendo de su conocimiento con anterioridad de las acciones tomadas por las autoridades de transito terrestre, así como el estado en que se encontraba la carretera nacional del oriente del país hacia la zona central, debió tomar las medidas preventivas necesarias como un buen páter familias, y acudir a la audiencia preliminar, no siendo la única vía de acceso hasta la ciudad de Barinas, la señalada por la representación de la parte demandada apelante. En consecuencia debe necesariamente concluirse que la abogado Eleida Alvarado Acosta co-apoderada de la parte demandada apelante no logró demostrar que, la falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 25 de abril de 2011, a las 10:30 a.m., se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que no aporto ninguna prueba fehaciente que lograra demostrar que estuviese imposibilitada para comparecer a la audiencia preliminar. Así se establece.

Con relación a lo alegado como caso de fuerza mayor por la abogado Olga Montilva, está Alzada evidencia de las resultas del informo solicitado al Hospital General Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, que no aparece registro de Atención Médica prestada en los libros llevados en el Servicio de Emergencia Obstétrica, por consiguiente la abogado Olga Montilva no logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 25 de abril de 2011, a las 10:30 a.m., se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que no aporto ninguna prueba fehaciente que lograra demostrar que estuviese imposibilitada para comparecer a la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, llegándose la oportunidad para la realización de la continuación audiencia oral de apelación no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Así tenemos que el desistimiento en materia procesal, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte demandante apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la continuación de la Audiencia de Apelación fijada para el día 08 de junio de 2011 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, debiendo estar presente en la misma, so pena de declararse desistido el recurso planteado, tal y como se dejó establecido en el acta de fecha 23 de mayo de 2011, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se establece.
Ahora bien, siguiendo el orden constitucional de garantizar el salario como hecho social (Art. 92 C.R.B.V.), esta Alzada de oficio ordena el pago de los intereses de mora e indexación sobre los salarios retenidos desde enero del 2010 hasta el 12 de noviembre de 2010, los cuales se determinaran, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.
Conforme a lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; con base a:

Ingreso: 15/01/1990 Ultimo Salario: 1.265,69
Egreso: 12/11/2010 Salario mensual: 1.264,69
Tiempo: Veinte (20) años, nueve (09) meses y (27) días Salario diario básico: 42,16

ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR A LA REFORMA

Según lo establecido en el Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 210 días a razón de (Bs. 0,50), en razón que debe calcularse con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y que en ningún caso será inferior a Bs. 15,00; lo que da un total de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 105,000), por este concepto. Así se establece.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Según lo establecido en el articulo 666 y 667 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo existe un tope salarial para el calculo de éste concepto, estableciendo la norma textualmente “el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 667 de ésta Ley…” El articulo 667 ejusdem establece el tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia y señala que no excederá de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas y de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) en las medianas empresas, por lo que en el caso planteado en el libelo se acoge el criterio de una pequeña empresa empleándose para este cálculo el monto de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) correspondientes a las pequeñas empresas. Por lo tanto por dicha compensación corresponden al trabajador doscientos diez días (210), calculados a razón de (Bs. 0,50 00) diarios, lo que da un total de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 105,00) por este concepto.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (805) días de antigüedad y ciento cincuenta y seis (156) días adicionales.

Por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, el reclamo de este concepto es procedente.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Ago-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Sep-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Oct-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Nov-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Dic-97 126,00 4,20 0,15 0,18 4,53 5 22,63
Ene-98 108,30 3,61 0,13 0,15 3,89 5 19,45
Feb-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Mar-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Abr-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
May-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Jun-98 158,84 5,29 0,21 0,22 5,72 5 28,61
Jul-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Ago-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Sep-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Oct-98 129,90 4,33 0,17 0,18 4,68 5 23,39
Nov-98 162,60 5,42 0,21 0,23 5,86 5 29,28
Dic-98 243,90 8,13 0,32 0,34 8,78 5 43,92
Ene-99 162,60 5,42 0,21 0,23 5,86 5 29,28
Feb-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Mar-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Abr-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
May-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Jun-99 243,90 8,13 0,34 0,34 8,81 5 44,04
Jul-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Agost-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Sep-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Oct-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Nov-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Dic-99 243,90 8,13 0,34 0,34 8,81 5 44,04
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Feb-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Mar-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Abr-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
May-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Jun-00 220,80 7,36 0,33 0,31 7,99 5 39,97
Jul-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Agos-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Sep-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Oct-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Nov-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Dic-00 216,00 7,20 0,32 0,30 7,82 5 39,10
Ene-01 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Feb-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Mar-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Abr-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
May-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Jun-01 250,51 8,35 0,39 0,35 9,09 5 45,46
Jul-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Agos-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Sep-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Oct-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Nov-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Dic-01 239,85 8,00 0,38 0,33 8,71 5 43,53
Ene-02 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Feb-02 159,90 5,33 0,27 0,22 5,82 5 29,09
Mar-02 159,90 5,33 0,27 0,22 5,82 5 29,09
Abr-02 159,90 5,33 0,27 0,22 5,82 5 29,09
May-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Jun-02 404,64 13,49 0,67 0,56 14,72 5 73,62
Jul-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Agost-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Sep-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Oct-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Nov-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Dic-02 379,35 12,65 0,63 0,53 13,80 5 69,02
Ene-03 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Feb-03 252,90 8,43 0,44 0,35 9,23 5 46,13
Mar-03 252,90 8,43 0,44 0,35 9,23 5 46,13
Abr-03 252,90 8,43 0,44 0,35 9,23 5 46,13
May-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Jun-03 457,17 15,24 0,80 0,63 16,68 5 83,39
Jul-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Ago-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Sep-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Oct-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Nov-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Dic-03 419,85 14,00 0,74 0,58 15,32 5 76,58
Ene-04 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Feb-04 279,90 9,33 0,52 0,39 10,24 5 51,19
Mar-04 279,90 9,33 0,52 0,39 10,24 5 51,19
Abr-04 279,90 9,33 0,52 0,39 10,24 5 51,19
May-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Jun-04 600,00 20,00 1,11 0,83 21,94 5 109,72
Jul-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Ago-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Sep-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Oct-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Nov-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Dic-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Ene-05 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Feb-05 360,00 12,00 0,70 0,50 13,20 5 66,00
Mar-05 360,00 12,00 0,70 0,50 13,20 5 66,00
Abr-05 360,00 12,00 0,70 0,50 13,20 5 66,00
May-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Jun-05 837,93 27,93 1,63 1,16 30,72 5 153,62
Jul-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Ago-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Sep-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Oct-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Nov-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Dic-05 739,35 24,65 1,44 1,03 27,11 5 135,55
Ene-06 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Feb-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Mar-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Abr-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
May-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Jun-06 1071,00 35,70 2,08 1,49 39,27 5 196,35
Jul-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Ago-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Sep-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Oct-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Nov-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Dic-06 945,00 31,50 1,84 1,31 34,65 5 173,25
Ene-07 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Feb-07 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Mar-07 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Abr-07 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
May-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Jun-07 1263,78 42,13 2,46 1,76 46,34 5 231,69
Jul-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Ago-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Sep-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Oct-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Nov-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Dic-07 1115,10 37,17 2,17 1,55 40,89 5 204,44
Ene-08 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Feb-08 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Mar-08 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Abr-08 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
May-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Jun-08 1360,00 45,33 2,64 1,89 49,87 5 249,33
Jul-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Ago-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Sep-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Oct-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Nov-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Dic-08 1200,00 40,00 2,33 1,67 44,00 5 220,00
Ene-09 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Feb-09 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Mar-09 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Abr-09 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
May-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Jun-09 1700,00 56,67 3,31 2,36 62,33 5 311,67
Jul-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Ago-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Sep-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Oct-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Nov-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Dic-09 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Ene-10 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Feb-10 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Mar-10 1064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5 195,11
Abr-10 1064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5 195,11
May-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Jun-10 2149,97 71,67 4,18 2,99 78,83 5 394,16
Jul-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Ago-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Sep-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Oct-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Nov-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Total 805 14432,19

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 5,76 11,53
2000 3er año 4 5,73 22,91
2001 4to año 6 5,81 34,84
2002 5to año 8 7,08 56,61
2003 6to año 10 10,30 102,99
2004 7mo año 12 11,87 142,41
2005 8vo año 14 15,05 210,66
2006 9no año 16 22,27 356,29
2007 10mo año 18 26,35 474,22
2008 11mo año 20 30,45 609,02
2009 12mo año 22 33,92 746,17
2010 13ro año 24 42,91 1029,83
156 3797,47

Total días adicionales Bs 3.797,47

La sumatoria tanto de la prestación de antigüedad, generada así como de los días adicionales arroja un monto a favor del trabajador de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 18.229,66), debiendo descontarse de dicha monto, la cantidad de ( Bs, 14.069,50), cantidad esta recibida por el actor como anticipos. Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la diferencia debida por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales (Bs. 3.797,47), lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 4.160,16) por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.

COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: Art 108 LOT.

Demanda el actor la cantidad de Bs. 448,80 por concepto de otras indemnizaciones por Prestación de Antigüedad al término de la relación de trabajo e invoca para reclamarlo el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Paragrafo Primero literales a), b) y c), aduciendo el hecho que se imputa como ajuste de diferencia entre las prestaciones acreditadas en la contabilidad de la empresa y la que corresponde de acuerdo a los meses completos de servicios prestados el año de terminación de la relación de trabajo. Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante, debe dejar establecido que este concepto no corresponde, porque el mismo procede cuando se ha trabajado una fracción superior a seis meses, que en este caso como el trabajador viene del régimen anterior; el año debe contarse desde junio de 1997, por lo que desde junio de 2010 hasta noviembre de 2010 no hay una fracción de seis meses. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AÑOS ANTERIORES NO DISFRUTADOS

Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándose que aduce la repetición del pago por no haberlas disfrutado. Reclamando un monto por este concepto de (Bs. 7.303,20).

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia N° 0365 de fecha 04 de abril de 2010, caso Nicolas Chionis Karistinu contra PIN ARAGUA C.A., con ponencia del Doctor Luis Eduardo Francheschi, en la cual señala lo siguiente:

“…omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se establece.
DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO EN VACACIONES

En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 2.937,60,00) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) y Sentencia de fecha 04 de abril de 2010, caso Nicolas Chionis Karistinu contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 0365; la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de la Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, conteste esta Juzgadora con el criterio imperante en la Sala antes citado, este Tribunal niega los excesos legales solicitados en cuanto a días de descanso y días feriados. Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS

En relación con el pedimento de Bonificación de Fin de Año y/o Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 12,50 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandadas dieren cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2010 15 1,25 10 12,5
Total días de utilidades 12,50

12,50 dias x Bs42,16 = Bs.526,95

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 526,95,), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. Así se establece.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

En relación al reclamo de los Salarios no cancelados, y por cuanto de lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, el patrono no cancelo los salarios desde el mes de Febrero del año 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, mes en el cual culmino la relación de trabajo; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho de conformidad a él cálculo realizado en el cuadro que se describe a continuación:

Salarios retenidos 2010

Mes Total del periodo
Ene-10
Feb-10 1.045,12
Mar-10 1.064,25
Abr-10 1.064,25
May-10 1.264,69
Jun-10 1.264,69
Jul-10 1.264,69
Ago-10 1.264,69
Sep-10 1.264,69
Oct-10 1.264,69
Nov-10 505,87
Total 11.267,63


Este tribunal ordena el pago en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.267,63,), por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ordenándose el pago de los intereses de mora e indexación sobre los salarios retenidos desde enero del 2010 hasta el 12 de noviembre de 2010, los cuales se determinaran, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Debiendo descontarse la cantidad de (Bs. 1.108,09), por concepto de intereses en razón que fueron pagados durante la relación de trabajo. Así se establece.

En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.056,65); haciéndose la aclaratoria y debiendo descontarse de esta cantidad el monto de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs.6.534,68), cantidad esta que se corresponde al monto por OFERTA REAL De PAGO y que curso por ante el mismo tribunal de instancia bajo la nomenclatura EP11-S-2010-40 consignada por la parte demandada a los fines de poner fin a la relación de trabajo, y de la cual ese mismo tribunal ordeno aperturar cuenta a favor del trabajador, encontrándose dicho dinero a disposición del mismo para que sea retirado ya que forma parte del pago de lo que le corresponde por pago de Prestaciones al termino de la relación de Trabajo. Así mismo esta Juzgadora hace la aclaratoria que sobre el monto ya consignado y que se encuentra a disposición del trabajador, no se generaran intereses sobre prestaciones sociales ni indexación o corrección monetaria alguna. Condenándose a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs.8.521,97) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Miguel Ramón Sánchez Salario básico 1.264,69
Ingreso: 15/01/1990 Bono nocturno
Egreso: 12/11/2010 Horas extras N.
Tiempo: 20 años 9 meses 27 días Horas extras D. (8 mensuales)
Motivo: Retiro voluntario Domingos (4 mensuales)
Salario normal mensual 1.264,69
Salario diario: 42,16
Alíc. Bono vac. 2,46
Alíc. Utilid. 1,76
Salario Integral: 46,37



Conceptos Días Salario Subtotal
Salarios retenidos 11.267,63
Indemnización por antigüedad al 18-06-97 105,00
Compensación por trasferencia 105,00
Intereses acumulados al 18-06-97 0,00
Intereses del corte de cuentas 0,00
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 805 14.432,19
Días adicionales 961 156 3.797,47
Intereses del régimen vigente art. 108 L.O.T.
Ajuste de la prestación de antigüedad 0,00
Bonificación de fin de año 12,50 42,16 526,95

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 12-11-10 Bs 30.234,24

Menos
Anticipos 14.069,50
Pago de intereses 1.108,09
15.177,59 -15.177,59

Total 15.056,65
Oferta Real de Pago consignada -6.534,68
8.521,97

En consecuencia de lo decidido, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, sin lugar el recurso intentado por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 02 de mayo de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 02 de mayo de 2011. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y DE OFICIO se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre los salarios retenidos desde enero del 2010 hasta el 12 noviembre del 2010.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m., bajo el No 0079, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.