REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000065

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE CAJA DE AHORRO DE LOS DOCENTES ESTATALES DEL ESTADO BARINAS (CADEBA), inscrita por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, bajo el número: 45 folios 110 al 111, del Protocolo Primero, Tomo XI, Principal y Duplicado, de fecha 14 de junio de 1991.
APODERADO
Abogado Omar Enrique Reverol Vergara titula de la cédula de identidad N° V- 14.433.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.451.
RECURRIDO Acto Administrativo Nº 599-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de mayo de 2011, donde se declaro la caducidad de la acción de nulidad incoada por la Caja de Ahorro de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA) contra la providencia administrativa Nº 599-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 2011 declaro la caducidad de la acción de nulidad argumentando lo siguiente:

El 09 de mayo de 2011 el abogado Omar Reverol Vergara, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA), solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 599-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 29 de octubre de 2010, expresando el recurrente que su representada fue notificada del acto en cuestión el 09 de noviembre de 2010.
… acción cuyo lapso de caducidad, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. (…) se constata tanto de lo alegado en el libelo como de las documentales que lo acompañan, que efectivamente, la notificación a la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA) se verificó el 09 de noviembre de 2010, y un cómputo realizado de los días calendario transcurridos desde la referida fecha hasta la data de la interposición de la acción de nulidad, revela que el lapso de caducidad venció el día 08 de mayo de 2011, de manera que, habiendo sido incoada la pretensión el 09 de mayo de 2011, es palmaria su extemporaneidad, por lo cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si opero el lapso de caducidad para incoar la presente acción de nulidad.

Ahora bien para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, “la caducidad” que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye en un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Así tenemos que la caducidad, por ser una figura jurídica de orden público, no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el seguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Precisado lo anterior resulta necesario traer a colación lo estipulado en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulado:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(Omissis)

Del artículo parcialmente trascrito se desprende el término al que esta sometido el interesado para intentar una acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, así tenemos que el mismo es de 180 días continuos contados a partir de la notificación respectiva.

En el caso sub examine el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Estado Barinas, se llevo a cabo en fecha 29 de octubre de 2010, que la notificación del accionante de dicho procedimiento ciudadana Dulce María Rodríguez Pérez se verifico el día 08 de noviembre de 2010, y la del actual recurrente CAJA DE AHORRO DE LOS DOCENTES ESTATALES DEL ESTADO BARINAS (CADEBA) se materializó el 09 de noviembre de 2010, así tenemos que según lo establecido en la norma (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, se empezó a computar a partir del día siguiente de la notificación de la accionada de dicho procedimiento CAJA DE AHORRO DE LOS DOCENTES ESTATALES DEL ESTADO BARINAS (CADEBA), a decir 10 de noviembre de 2010, precluyendo dicho término el día 08 de marzo de 2011, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”.

Así las cosas verificado como fue por esta Alzada la fecha del último día para intentar dicha acción, en acatamiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00524 de fecha 11 de abril de 2011, y conforme se desprende de las normas antes transcritas, el accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación para interponer el recurso de nulidad. Siendo ello así y habiéndose vencido el referido lapso en un día no laborable como lo es el domingo, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso, es decir hasta el día lunes 09 de marzo de 2011, por consiguiente a juicio de esta Alzada, para la fecha de interposición del recurso de nulidad (09 de marzo de 2011), no había operado la caducidad de ciento ochenta (180) días prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la representación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 12 de mayo del año 2011, y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE AHORRO DE LOS DOCENTES ESTATALES DEL ESTADO BARINAS (CADEBA), contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 12 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a que admita el recurso de nulidad incoado por la CAJA DE AHORRO DE LOS DOCENTES ESTATALES DEL ESTADO BARINAS (CADEBA), inscrita por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, bajo el número: 45 folios 110 al 111, del Protocolo Primero, Tomo XI, Principal y Duplicado, de fecha 14 de junio de 1991.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:20 P.m., bajo el No.0077, Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.