REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000067


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Raúl Figueroa Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.154.468, civilmente hábil.
APODERADOS Abogado José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 134.497.
DEMANDADO AGROPECUARIA EL RODEO SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1974, bajo el N° 27, Folio 149; Tomo 25, Protocolo Primero, representada legalmente por la ciudadana AIDA JANETH POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.048.689.
APODERADO Abogado Gaudys González venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 4.929.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.213.
MOTIVO APELACION

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de mayo del 2.011, por la Abogado Gaudys González venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 4.929.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo del 2.011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAUL FIGUEROA PRIMERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.154.468 en contra de la parte demandada: “AGROPECUARIA EL RODEO S.C”; RIF: Nº- 30779639-1, con domicilio en la calle principal del sector el Rodeo de la población de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas. Representada legalmente por la Ciudadana: AIDA JANETH POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.048.689.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 131 (LOPT): Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

(Omissis)

En todo caso, sí el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.


Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 16 de junio de 2011 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 23 de mayo del 2.011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de mayo del 2.011.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:10 P.m., bajo el No. 0080.Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina