REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000063
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE José Alexander Camacho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.299, domiciliado en la calle España, casa N° 55, Barrancas, Estado Barinas.
APODERADO
Abogados Elvis Antonio Rosales Nieto e Isidro Alí Navarrete, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.456.226, V-8.052.037 y V-17.259.677 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 32.265, 31.786 y 135.865 en su orden.
DEMANDADO ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 59, Tomo I de los Libros respectivos. Representada legalmente por el ciudadano OSCAR FERNANDEZ RIAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.440.
APODERADO Abogado CRISTIAN JOSE PICO MORENO y HENRY ULISES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.191.593 y V-13.882.444 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 147.359 y 101.958.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano José Alexander Camacho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.299, asistido para ese acto por el Abogado en ejercicio Elvis Antonio Rosales Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.226 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.786, en fecha 03 de agosto del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 05 de agosto del 2010, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.299 contra el “ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A.”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de mayo del año 2011, dicta sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.299 contra el “ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 25 de mayo del año 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, siendo así y tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, fundamentando de modo alguno el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia queda confeso en relación a los hechos planteados por el accionante, siempre y cuando la presente demanda no sea contraria a derecho.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
Original de Planilla de Liquidación del ciudadano José Alexander Camacho, expedido por el Aserradero Tableros Barinas, C.A., de fecha cinco (05) de junio de 2.010 (folio 43). Observa este sentenciador que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada en el folio 165 del expediente de la causa, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.
Prueba de Exhibición.
Solicita la exhibición de la Carta de Despido, expedida por el Aserradero Tableros Barinas, C.A.
Observa este sentenciador que la parte demandada no presento la exhibición solicitada; sin embargo, no se evidencia que la misma contribuya a la solución del hecho controvertido. Así se establece.
Prueba de Informe.
Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sede Barinas, con el objeto de informar:
Fecha de la primera afiliación del trabajador JOSÉ ALEXANDER CAMACHO, con la empresa “Tableros Barinas S.R.L.”, hoy convertida en “Tableros Barinas C.A.”.
Indique la fecha de egreso del trabajador JOSÉ ALEXANDER CAMACHO.
Indique el estatus actual del asegurado JOSÉ ALEXANDER CAMACHO.
Indique el número que tiene asignado la empresa “Tableros Barinas C.A.” por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Observa esta Alzada que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Sobre el estado actual de la solicitud que hiciera el ciudadano OSCAR FERNANDEZ RIAL, Español, titular de la cedula de identidad personal numero E.-1.014.440, Presidente de la Sociedad de Comercio “Aserradero Tableros Barinas, C.A.” con el objeto de obtener autorización para “prescindir” de los servicios de los trabajadores, dicha participación fue recibida en fecha 28-05-2010, a las 10:30 de la mañana.-
Observa esta Alzada que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales.
Legajo original de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por Aserradero Tableros Barinas, C.A., a favor del ciudadano Alexander Camacho (folio 104 al 165). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por el ciudadano Alexander Camacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Legajo original de documentos contentivo de Solicitudes emitidas por el ciudadano Alexander Camacho y dirigidas al Aserradero Tableros Barinas, C.A., de fecha cuatro (04) de enero de 2.005; dos (02) de febrero de 2.006; quince (15) de enero de 2.007 y cuatro (04) de enero de 2.008 (folio 167 al 170). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron tachadas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011; no se abre la incidencia solicitada por que se considera inoficioso, y no se le otorga valor probatorio, ya que, el Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad y la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. Así se establece.
Legajo original de documentos contentivo de Contratos de Trabajo, suscrito por el ciudadano Alexander Camacho y Tableros Barinas C.A., de fecha siete (07) de febrero de 1.994; nueve (09) de mayo de 1.994; veinte (20) de febrero de 1.995 y veintidós (22) de enero de 1996; así como solicitud de fecha nueve (09) de mayo de 1.994 (folio 171 al 175). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia fotostática simple de Convención Colectiva para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos a Nivel Nacional, de fecha cuatro (04) de octubre de 1.994 (folio 176 al 223). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Willian Fernández González, José Gregorio Ángel Araujo, Clemente Camacho y Luís Antonio Velazquez.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
Willian Fernández González - Clemente Camacho y Luís Antonio Velazquez: Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, màs cuando son trabajadores de la empresa, se presume evidentemente parcialidad de los testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas ordenadas por el Tribunal de Instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordenó la declaración de parte, siendo interrogado el ciudadano José Alexander Camacho, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, observa esta Alzada que la declaración no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto no fueron integrados los montos del salario, los cuales fueron ordenados en la dispositiva del fallo.
No ordena cancelar los intereses de mora por compensación de transferencia.
Del folio 165 fueron descontados los conceptos de prestaciones sociales, siendo que los mismos se ordenaron a ser integrados al salario para la base de cálculo.
Que el trabajador nunca disfruto las vacaciones por ende no debió deducir este pago al monto condenado.
Que no se debió descontar la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso, debiéndose ordenar el pago en su totalidad.
Que el juez de la recurrida no realiza el cálculo de los intereses en la sentencia los cuales deben ir concatenados con la antigüedad.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la recurrida con relación a la incorporación de los cinco días que integrarían el salario, dicha integración comienza el mes de marzo de 2001, siendo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional igual a 132 Bolívares que al integrarle los cinco días de antigüedad (Bs. 24,00) da un total de 156 Bolívares exactos, evidenciándose de igual manera que en octubre de 2001 no le fueron integrados por no constatar prueba alguna que evidencie que ese mes fue cancelado, y así en lo sucesivo, así las cosas de una revisión exhaustiva se evidencia que los cinco días de antigüedad fueron integrados al salario conforme a derecho, al acervo probatorio traído a las actas procesales, en consecuencia no se configura la denuncia delatada por el recurrente. Así se establece.
Esta Alzada considera que los intereses por mora son generados cuando el patrono no paga en su debida oportunidad los conceptos laborales que le corresponden por ley al trabajador, sin embargo al folio 114 se evidencia el pago de Antigüedad y Compensación por Transferencia, por un monto de 151.200,00, actualmente y con ocasión a la reconvención monetaria da como resultado Bs. 151,20 el cual fue cancelado en base a 90 días siendo lo correcto realizarlo sobre la base de 210 días, en consecuencia de una simple operación aritmética, 210 más 210 días da un total de 420 días, a razón de 0, 50 Bs. diario arrojando un resultado de 210 Bs. Que a su vez a de descontársele los 151,20, para un total definitivo de 58,80 Bs. Monto al cual se ordena calcular los intereses moratorios de esta cantidad desde el 19 de junio de 1997 al 19 de julio de 2002 por la tasa promedio y desde el 20 de julio 2002 hasta la finalización de la relación laboral a la tasa activa. Así se establece.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente, de igual manera no se encuentra peticionado tal circunstancia en el libelo de la demanda. Así se establece.
Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se evidencia de las actas que fueron calculados y ordenados a cancelar. Así se establece.
Con relación a los cálculos de los intereses evidencia esta Alzada que el juez de la recurrida ordena que los mismos se realicen a través de una experticia complementaria del fallo, no configurándose la denuncia delatada por el recurrente. Así se establece.
Ahora bien en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas observa esta Alzada de las actas procesales que existieron dos formas de pagos de prestaciones sociales, una por recibos y otra por liquidación de prestaciones, y al ser promovidas la documental que riela al folio 165, reconocidas por las partes y debidamente valoradas por el A quo, se le otorga valor probatorio y se confirma la deducción ordenada por el Juez de instancia. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.
Prestación de Antigüedad.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el diez (10) de febrero de 1.990, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1.990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época.
Tiempo efectivo de servicio, en la presente decisión:
Desde el 10-02-1990 al 31-07-2010: 20 años, 5 meses y 21días.
Corte de Cuenta:
Desde el 10-02-90 al 18-06-97: 7 años, 4 meses y 9 días.
Desde el 19-06-97 al 31-07-2010: 13 años, 1 mes y 12 días.
Indemnización de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de noventa (210) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
Compensación por transferencia, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio para un total de noventa (210) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para al 31 de diciembre de 1996.
De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene:
Compensación por Transferencia
Fecha de Ingreso: 10/02/1990
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 7 años 4 meses 9 días
Salario base Diciembre 1996: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 7 año = 210 días
Monto minimo de la Compensación al 18-06-97: Bs 45.000,00
Prestación de Antigüedad Régimen anterior
Fecha de Ingreso: 10/02/1990
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 7 años 4 meses 9 días
Salario base Mayo 97: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 30 días/año * 7 año = 210 días
Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 210 420 días * 500,00 Bs./día = Bs 210.000,00
Por lo que se ordena cancelar por estos conceptos anteriormente establecidos la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000) hoy día con ocasión a la reconvención monetaria la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Exactos (Bs. F. 210,00). Así se establece.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: 21 días x 40,80 Bs. = 856,72 / 360 días = Bs. 2,38
Alícuotas por bono vacacional: 66 días x 40,80 Bs. = 2692,56 / 360 días = Bs. 7,48.
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional da un total de Bs. 9,86 + Bs. 40,80 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 50,66.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
Prestación de antigüedad nuevo régimen:
Por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral; es decir 13 años, 1 mes y 12 días, que deberá ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Ago-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Sep-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Oct-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Nov-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Dic-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Ene-98 75,00 2,50 0,09 0,40 2,99 5 14,93
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,40 2,99 5 14,97
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,40 2,99 5 14,97
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,40 2,99 5 14,97
May-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Jun-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Jul-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Ago-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Sep-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Oct-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Nov-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Dic-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Ene-99 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
May-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Feb-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
Mar-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
Abr-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
May-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Jun-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Jul-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Ago-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Sep-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Oct-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Nov-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Dic-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Ene-01 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Feb-01 132,00 4,40 0,21 0,81 5,41 5 27,07
Mar-01 156,00 5,20 0,25 0,95 6,40 5 31,99
Abr-01 156,00 5,20 0,25 0,95 6,40 5 31,99
May-01 169,20 5,64 0,27 1,03 6,94 5 34,70
Jun-01 169,20 5,64 0,27 1,03 6,94 5 34,70
Jul-01 169,40 5,65 0,27 1,04 6,95 5 34,74
Ago-01 169,40 5,65 0,27 1,04 6,95 5 34,74
Sep-01 169,40 5,65 0,27 1,04 6,95 5 34,74
Oct-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Nov-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Dic-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Ene-02 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Feb-02 169,40 5,65 0,28 1,04 6,96 5 34,82
Mar-02 169,40 5,65 0,28 1,04 6,96 5 34,82
Abr-02 169,40 5,65 0,28 1,04 6,96 5 34,82
May-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Jun-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Jul-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Ago-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Sep-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Oct-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Nov-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Dic-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Ene-03 203,52 6,78 0,34 1,24 8,37 5 41,83
Feb-03 203,52 6,78 0,36 1,24 8,39 5 41,93
Mar-03 203,52 6,78 0,36 1,24 8,39 5 41,93
Abr-03 203,52 6,78 0,36 1,24 8,39 5 41,93
May-03 203,52 6,78 0,36 1,24 8,39 5 41,93
Jun-03 206,44 6,88 0,36 1,26 8,51 5 42,53
Jul-03 223,86 7,46 0,39 1,37 9,22 5 46,12
Ago-03 223,86 7,46 0,39 1,37 9,22 5 46,12
Sep-03 191,66 6,39 0,34 1,17 7,90 5 39,49
Oct-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Nov-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Dic-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Ene-04 264,26 8,81 0,46 1,61 10,89 5 54,44
Feb-04 264,26 8,81 0,49 1,61 10,91 5 54,56
Mar-04 264,26 8,81 0,49 1,61 10,91 5 54,56
Abr-04 271,81 9,06 0,50 1,66 11,22 5 56,12
May-04 317,11 10,57 0,59 1,94 13,10 5 65,48
Jun-04 317,11 10,57 0,59 1,94 13,10 5 65,48
Jul-04 320,89 10,70 0,59 1,96 13,25 5 66,26
Ago-04 294,46 9,82 0,55 1,80 12,16 5 60,80
Sep-04 294,46 9,82 0,55 1,80 12,16 5 60,80
Oct-04 343,54 11,45 0,64 2,10 14,19 5 70,93
Nov-04 343,54 11,45 0,64 2,10 14,19 5 70,93
Dic-04 327,18 10,91 0,61 2,00 13,51 5 67,56
Ene-05 343,54 11,45 0,64 2,10 14,19 5 70,93
Feb-05 343,54 11,45 0,67 2,10 14,22 5 71,09
Mar-05 343,54 11,45 0,67 2,10 14,22 5 71,09
Abr-05 356,46 11,88 0,69 2,18 14,75 5 73,77
May-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Jun-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Jul-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Ago-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Sep-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Oct-05 371,23 12,37 0,72 2,27 15,36 5 76,82
Nov-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Dic-05 371,23 12,37 0,72 2,27 15,36 5 76,82
Ene-06 442,53 14,75 0,86 2,70 18,32 5 91,58
Feb-06 537,05 17,90 1,04 3,28 22,23 5 111,14
Mar-06 537,05 17,90 1,04 3,28 22,23 5 111,14
Abr-06 543,38 18,11 1,06 3,32 22,49 5 112,45
May-06 543,38 18,11 1,06 3,32 22,49 5 112,45
Jun-06 543,38 18,11 1,06 3,32 22,49 5 112,45
Jul-06 543,38 18,11 1,06 3,32 22,49 5 112,45
Ago-06 551,14 18,37 1,07 3,37 22,81 5 114,06
Sep-06 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Oct-06 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Nov-06 512,33 17,08 1,00 3,13 21,20 5 106,02
Dic-06 512,33 17,08 1,00 3,13 21,20 5 106,02
Ene-07 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Feb-07 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Mar-07 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Abr-07 614,80 20,49 1,20 3,76 25,45 5 127,23
May-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Jun-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Jul-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Ago-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Sep-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Oct-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Nov-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Dic-07 614,79 20,49 1,20 3,76 25,45 5 127,23
Ene-08 717,29 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,44
Feb-08 717,29 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,44
Mar-08 717,29 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,44
Abr-08 748,09 24,94 1,45 4,57 30,96 5 154,81
May-08 932,23 31,07 1,81 5,70 38,58 5 192,92
Jun-08 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
Jul-08 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
Ago-08 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
Sep-08 932,56 31,09 1,81 5,70 38,60 5 192,99
Oct-08 932,8 31,09 1,81 5,70 38,61 5 193,04
Nov-08 932,56 31,09 1,81 5,70 38,60 5 192,99
Dic-08 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Ene-09 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Feb-09 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Mar-09 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
Abr-09 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
May-09 1025,9 34,20 1,99 6,27 42,46 5 212,30
Jun-09 1025,9 34,20 1,99 6,27 42,46 5 212,30
Jul-09 1025,9 34,20 1,99 6,27 42,46 5 212,30
Ago-09 1025,9 34,20 1,99 6,27 42,46 5 212,30
Sep-09 1127,5 37,58 2,19 6,89 46,67 5 233,33
Oct-09 1127,5 37,58 2,19 6,89 46,67 5 233,33
Nov-09 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Dic-09 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Ene-10 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Feb-10 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Mar-10 1064,25 35,48 2,07 6,50 44,05 5 220,24
Abr-10 1064,25 35,48 2,07 6,50 44,05 5 220,24
May-10 1223,89 40,80 2,38 7,48 50,66 5 253,28
Jun-10 1223,89 40,80 2,38 7,48 50,66 5 253,28
Jul-10 1223,89 40,80 2,38 7,48 50,66 5 253,28
Total 13.115,56
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por prestación de antigüedad la cantidad Trece Mil Ciento Quince Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 13.115,56). Así se establece.
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 97 del año 99 y 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Le corresponde por días adicionales:
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 3,44 6,88
2000 3er año 4 4,07 16,28
2001 4to año 6 4,74 28,44
2002 5to año 8 5,47 43,76
2003 6to año 10 6,41 64,10
2004 7mo año 12 8,38 100,56
2005 8vo año 14 11,61 162,54
2006 9 no año 16 15,62 249,92
2007 10mo año 18 19,88 357,84
2008 11mo año 20 24,91 498,20
2009 12mo año 22 30,49 670,78
2010 13ero año 24 35,43 850,32
Total: 3.049,62
En consecuencia se condena el pago por días adicionales la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.049,62).
Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamados en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos, 223, 224, 225 eiusdem y 55 de la Convención Colectiva para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos a Nivel Nacional.
“(…) Las empresas de todos los sectores convienen en establecer el disfrute de vacaciones colectivas para los trabajadores a su servicio a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
Así mismo, las Empresa conviene conceder a sus trabajadores, por cada año de servicio prestado interrumpidamente, quince (15) días hábiles de vacaciones con remuneraciones de 40 salarios, con la excepción de los Aserradero, Empresas Carbones, de Carbón Vegetal, Manejadores de Bosque, Depósito y Venta de Madera en General que concederán treinta y cinco (35) salarios. También convienen que las vacaciones sean disfrutadas de la siguiente manera: trece (13) días hábiles el mes de diciembre de cada año y dos (2) días hábiles correspondientes a Lunes y Martes de Semana Santa.
En caso de despido o retiro, serán pagadas proporcionalmente de acuerdo con el tiempo de servicio prestado en el instante que finalice el contrato de trabajo.
Los días feriados legales o contractuales comprendidos en el periodo de vacaciones serán pagados separadamente aún en los casos de disfrute de vacaciones colectivas. Con los pagos que aquí se establecen queda comprendido cualquier otro pago que sobre el mismo concepto estipule la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, para el calculo de este concepto se tomara en cuenta lo establecido en dicha cláusula de la Convención Colectiva aplicable al caso para cada año, y que coinciden en algunos casos con los días que cancelo el patrono al accionante, que se reflejan en los recibo de pago por este concepto, correspondiéndole por este concepto a 35 días por año como a continuación se establece:
Vacaciones
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1990 1991 35 0,20 7
2 1991 1992 35 0,27 9,45
3 1992 1993 35 0,30 10,50
4 1993 1994 35 0,30 10,50
5 1994 1995 35 0,50 17,50
6 1995 1996 35 0,50 17,50
7 1996 1997 35 2,50 87,50
8 1997 1998 35 2,50 87,50
9 1998 1999 35 3,33 116,55
10 1999 2000 35 4,00 140
11 2000 2001 35 4,40 154
12 2001 2002 35 4,84 169,40
13 2002 2003 35 6,78 237,30
14 2003 2004 35 8,81 308,35
15 2004 2005 35 11,45 400,75
16 2005 2006 35 14,75 516,25
17 2006 2007 35 19,92 697,20
18 2007 2008 35 23,21 812,35
19 2008 2009 35 26,64 932,40
20 2009 2010 35 32,25 1128,75
Total 5.860,75
Vacaciones
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 35 2,92 5 14,58
14,58 X 40,80= 594,86
En consecuencia le corresponde al trabajador la suma de Bs.5.860,75 por las vacaciones, y por la fracción Bs. 594,86, resultando la cantidad de Bs. Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.6.455,61), los cuales deben ser cancelados por la demandada. Así se establece.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1990 1991 7 0,20 1,40
2 1991 1992 8 0,27 2,16
3 1992 1993 9 0,30 2,70
4 1993 1994 10 0,30 3
5 1994 1995 11 0,50 5,50
6 1995 1996 12 0,50 6
7 1996 1997 13 2,50 32,50
8 1997 1998 14 2,50 35
9 1998 1999 15 3,33 49,95
10 1999 2000 16 4,00 64
11 2000 2001 17 4,40 74,80
12 2001 2002 18 4,84 87,12
13 2002 2003 19 6,78 128,82
14 2003 2004 20 8,81 176,20
15 2004 2005 21 11,45 240,45
16 2005 2006 21 14,75 309,75
17 2006 2007 21 19,92 418,32
18 2007 2008 21 23,31 489,51
19 2008 2009 21 26,64 559,44
20 2009 2010 21 32,25 677,25
Total 3.363,87
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 21 1,75 5 8,75
8,75 X 40,80= 357
En consecuencia le corresponde por bono vacacional la cantidad de Bs.3.363,87 y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 357, resultando un total por estos conceptos de Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.3.720,87) los cuales se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.
Respecto a las utilidades reclamadas:
Año 1.985 Cláusula 47: “(…) Las empresas convienen en pagar a sus trabajadores las utilidades legales que les correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado y convienen en garantizar por tal concepto, por cada año de trabajo prestado ininterrumpidamente, la cantidad de CUARENTA Y TRES SALARIOS (43). (…)”
Año 1.994 Cláusula 58: “(…) Las empresas concederán a sus trabajadores como participación de los beneficios de fin de año que les correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente durante el transcurso del mismo, las siguientes cantidades:
Para el año 1.994: las empresas de los grupos C y D cuarenta y seis (46) salarios.
Para los años 1.995 y 1.996: las empresas de los grupos C y D cuarenta y ocho (48) salarios. (…).
Para el año 2.003, Cláusula 57 beneficio de fin de año.
Las Empresas concederán a sus trabajadores como participación de los beneficios de fin de año que le correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente durante el transcurso del mismo, SETENTA Y CINCO (75) salarios con excepción de Aserradero, Empresas Carboneras, de Carbón Vegetal, Manejadores de Bosque, Deposito y Venta de Madera en General que concederán SESENTA Y SEIS (66) salarios. (…)”.
Tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, para el calculo de este concepto se tomara en cuenta lo establecido en dicha cláusula de la Convención Colectiva aplicable al caso para cada año, y que coinciden con los días que cancelo el patrono al accionante, que se reflejan en los recibo de pago por este concepto, correspondiéndole por este concepto:
Utilidades o beneficio de fin de año
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario diario total
1990 43 3,58 8 28,67 0,17 4,87
1991 43 3,58 12 43 0,20 8,60
1992 43 3,58 12 43 0,27 11,61
1993 43 3,58 12 43 0,30 12,90
1994 46 3,83 12 46 0,43 19,78
1995 48 4 12 48 0,50 24
1996 48 4 12 48 0,50 24
1997 48 4 12 48 1,64 78,72
1998 57 4,75 12 57 3,06 174,42
1999 66 45,50 12 66 3,78 249,48
2000 66 5,50 12 66 4,27 281,82
2001 66 5,50 12 66 5,16 340,56
2002 66 5,50 12 66 5,86 386,76
2003 66 5,50 12 66 7,06 465,96
2004 66 5,50 12 66 10,06 663,96
2005 66 5,50 12 66 13,14 867,24
2006 66 5,50 12 66 17,95 1184,70
2007 66 5,50 12 66 22,34 1474,44
2008 66 5,50 12 66 28,41 1875,06
2009 66 5,50 12 66 32,66 2155,56
2010 66 5,50 7 38,50 36,83 1417,96
Total 11.722,40
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por utilidades la cantidad de Once Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.722,40). Así se establece.
Indemnización por despido injustificado:
Tal como quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de noventa (90) días de salario, si exceden los 10 años.
Indemnización por despido injustificado:
150 días X Bs. 50,66 = Bs. 7.599
Indemnización sustitutiva de preaviso:
90 días X Bs.50,66. = Bs.4.559,40
En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Doce Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.158,40). Así se establece.
En resumen, se debe por lo solicitado lo que a continuación se especifica:
Prestación de Antigüedad: De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene : Bs. 210,00
Prestación de antigüedad nuevo régimen y Días adicionales: Bs. 16.165,18
Vacaciones: Bs. 6.455,61
Bono Vacacional: Bs. 3.720,87
Utilidades Fraccionadas: Bs. 11.722,40
Indemnización de Antigüedad: Bs. 7.599,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.559,40
TOTAL: Bs. 50.432,46
La sumatoria de todos los montos arroja un total de Cincuenta Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 50.432,46), menos la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 151,20), y la cantidad de Veinte Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.223,81), que fueron cancelados al accionante como se desprende de los folios 114 y 165, igualmente, se debe descontar la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 20.555,46), que el actor recibió por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad en los diferentes años que duro la relación laboral y que continuación se detallan:
año vacaciones utilidades antigüedad total días Bolívares total
91 folio 104 36,00 34,00 30,00 100,00 217,25 21725,00
92 folio 105 35,00 43,00 30,00 108,00 345,00 37260,00
93 folio 106 36,00 43,00 30,00 109,00 345,00 37605,00
94 folio 109 40,00 63,00 30,00 133,00 580,00 77140,00
95 folio 110 36,00 48,00 60,00 144,00 700,00 100800,00
96 folio 112 36,00 48,00 60,00 144,00 840,00 120960,00
97 folio 113 36,00 48,00 30,00 114,00 3333,00 379966,00
98 folio 116 35,00 57,00 60,00 152,00 3666,00 557232,00
99 folio 117 35,00 66,00 60,00 161,00 4333,00 697613,00
00 folio 119 36,00 66,00 60,00 162,00 4800,00 777600,00
01 folio 120 36,00 66,00 25,00 127,00 4840,00 614680,00
02 folio 124 18,00 33,00 6,00 57,00 5324,00 303468,00
02 folio 125 9,00 17,00 6,00 32,00 5856,00 187392,00
03 folio 130 36,00 66,00 6,00 108,00 6444,00 695952,00
04 folio 135 35,00 66,00 14,00 115,00 9816,00 1128840,00
05 folio 140 36,00 66,00 2,00 104,00 12400,00 1289600,00
06 folio 145 36,00 66,00 2,00 104,00 17078,00 1776112,00
07 folio 150 36,00 66,00 2,00 104,00 20493,00 2131272,00
08 folio 155 36,00 66,00 62,00 164,00 26,66 4372,24
09 folio 160 36,00 66,00 62,00 164,00 32,00 5248,00
9620,24
10935,22
20.555,46
Obteniendo como resultado una vez realizada las deducciones respectivas, la cantidad de Nueve Mil Quinientos Un Bolívares con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 9.501,99) monto que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.
Además de lo condenado en el presente fallo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el diez (10) de febrero de 1.990 hasta el treinta y uno (31) de Julio del 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.
Así mismo se ordena a calcular los intereses moratorios con ocasión de la compensación por transferencia, tal como se ordenó en la presente decisión, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la misma se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Se ordena calcular los intereses moratorios de dicho monto (Bs. 58,80) desde el 19 de junio de 1997 al 19 de julio de 2002 por la tasa promedio y desde el 20 de julio 2002 hasta la finalización de la relación laboral a la tasa activa. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 05 de Mayo del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 05 de Mayo del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:55 A.m, bajo el No. 0081, Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
|