REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000066
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Yulimar Carolina Roa Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.641.854, civilmente hábil.
APODERADOS
Abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°. V- 3.449.770, V- 14.866.625, V- 16.334.134 y V- 19.056.543 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440 respectivamente.
DEMANDADO MEGA TIENDA YAN SPORT., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo B-1, domiciliada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. De fecha 19 de mayo de 2003. Representada legalmente por el ciudadano Juan José Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.730.719.
APODERADO No constituyo
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Yulimar Carolina Roa Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.641.854, civilmente hábil, asistida legalmente para ese acto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 21.916, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de abril del año 2011, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 07 de abril del año 2011, celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en consecuencia el Tribunal de la causa declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YULIMAR CAROLINA ROA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.641.854, en contra de la empresa MEGA TIENDA YAN SPORT.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de mayo del año 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YULIMAR CAROLINA ROA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.641.854, en contra de la empresa MEGA TIENDA YAN SPORT; contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 31 de mayo de 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida negó las horas extras argumentando que no existían pruebas que así lo demostrarán, argumentando el recurrente que si se discrimina en el libelo de demanda con exactitud los días en que se realizaron dichas horas extraordinarias.

Esta Alzada para decidir observa de la norma sustantiva laboral, en su articulado establece:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.(omissis)

De la norma transcrita se desprende que los trabajadores, pueden realizar horas extras, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas; ahora bien esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala de Casación Social, con relación a las horas extras cuando ha existido admisión de los hechos en virtud de la inasistencia del patrono a la audiencia preliminar, según sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
(Omissis)

5) Horas extraordinarias nocturnas, con base a lo argumentado ut supra, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario promedio hora devengado por el actor en el año respectivo.

Ahora bien esta Alzada por tanto, al no haber condenado el Juez A quo el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Alzada declara procedente la presente solicitud. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley, conforme a lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:

Antigüedad y Antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 300 días de antigüedad los cuales se detallan a continuación:

Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: YULIMAR ROA 06/01/2006 31/12/2010

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada
feb-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 0 0,00 0,00 0,00
mar-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 0 0,00 0,00 0,00
abr-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 0 0,00 0,00 0,00
may-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 121,20
jun-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 242,40
jul-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 363,60
ago-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 484,80
sep-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 606,00
oct-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 727,20
nov-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 848,40
dic-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 969,60
ene-07 7 1.114,20 37,14 0,72 1,55 39,41 5 197,05 0,00 1.166,65
feb-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 1.364,25
mar-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 1.561,85
abr-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 1.759,45
may-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 1.957,05
jun-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.154,65
jul-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.352,25
ago-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.549,85
sep-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.747,45
oct-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.945,05
nov-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 3.142,65
dic-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 3.340,25
ene-08 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 7 276,64 79,04 3.616,89
feb-08 9 1.114,20 37,14 0,93 1,55 39,62 5 198,10 0,00 3.814,99
mar-08 9 1.114,20 37,14 0,93 1,55 39,62 5 198,10 0,00 4.013,09
abr-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 4.287,34
may-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 4.561,59
jun-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 4.835,84
jul-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 5.110,09
ago-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 5.384,34
sep-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 5.658,59
oct-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 5.932,84
nov-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 6.207,09
dic-08 9 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 0,00 6.527,09
ene-09 9 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 9 576,00 256,00 7.103,09
feb-09 10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,85 0,00 7.423,94
mar-09 10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,85 0,00 7.744,79
abr-09 10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,85 0,00 8.065,64
may-09 10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,85 0,00 8.386,49
jun-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 8.753,29
jul-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 9.120,09
ago-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 9.486,89
sep-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 9.853,69
oct-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 10.220,49
nov-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 10.587,29
dic-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 10.954,09
ene-10 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 11 806,96 440,16 11.761,05
feb-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 12.159,30
mar-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 12.557,55
abr-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 12.955,80
may-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 13.354,05
jun-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 13.752,30
jul-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 14.150,55
ago-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 14.548,80
sep-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 14.947,05
oct-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 15.345,30
nov-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 15.743,55
dic-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 13 1.035,45 637,20 16.779,00
300 16.779,00

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad y Antigüedad adicional la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.779,00). Así se establece.

Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 66 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.902,48) los cuales se detallan a continuación:

Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 ene-06 ene-07 15 0 15 74,28 1.114,20
2 ene-07 ene-08 15 1 16 74,28 1.188,48
3 ene-08 ene-09 15 2 17 74,28 1.262,76
4 ene-09 ene-10 15 3 18 74,28 1.337,04
66 4.902,48

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.902,48). Así se establece.

Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 17,41 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.293,21) los cuales se detallan a continuación:

Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Meses trabajados Total días
ene-10 dic-10 15 4 19 11 17,41
Total días de vacaciones fraccionadas 17,41

Total vacaciones fraccionadas: 17,41 días * 74,28 Bs./día = Bs. 1.293,21

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.293,21). Así se establece.

En relación con el pedimento de Bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 34 días que multiplicados por el último salario da como resultado lo que se detalla a continuación:

Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 ene-06 ene-07 7 0 7 74,28 519,96
2 ene-07 ene-08 7 1 8 74,28 594,24
3 ene-08 ene-09 7 2 9 74,28 668,52
4 ene-09 ene-10 7 3 10 74,28 742,80
34 2.525,52


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono vacacional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.525,52). Así se establece.

En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 10,08 días que multiplicados por el último salario da como resultado lo que se detalla a continuación:

Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Meses trabajados Total días
ene-10 dic-10 7 4 11 11 10,08
Total días de vacaciones fraccionadas 10,08

Total vacaciones fraccionadas: 10,08 días * 74,28 Bs./día = Bs. 748,74


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono vacacional la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 748,74). Así se establece.

En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 70 días que multiplicados por el último salario da como resultado lo que se detalla a continuación:

Relación de Utilidades vencidas y fraccionadas Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario TOTAL
2006 15 11 10 74,28 742,80
2007 15 12 15 74,28 1.114,20
2008 15 12 15 74,28 1.114,20
2009 15 12 15 74,28 1.114,20
2010 15 12 15 74,28 1.114,20
70 5.199,60

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.199,60). Así se establece.

En cuanto a la solicitud por concepto de horas extras, con base a lo argumentado ut supra, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario promedio hora devengado por el actor en el año respectivo.

Para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.
Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que la actora estaba sometido a una jornada con una duración de 08 horas diarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo desempeñado por el mismo; se debe realizar la siguiente operación aritmética:
La duración de la jornada es de 08 horas; por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 08 el salario promedio diario, una vez obtenido éste debe recargársele el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien en cada año respectivo.
Así tenemos que le corresponde al trabajador por concepto de horas extras lo que continuación se detalla:

Relación de Horas Extras
Periodo Salario Promedio Anual Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Valor Hora de Trabajo Diario Recargo del 50% Hora Extra Horas Extras Anuales Total Bs. Horas Extras Anuales
desde hasta
Enero-06 Enero -07
8.226,00
685,50
22,85
2,86
1,43
100
Bs. 429,00
Enero -07 Enero -08
13.370,40
1.114,20
37,14
4,64
2,32
100
Bs. 696,00
Enero -08 Enero -09
17.483,40
1.456,95
48,57
6,07
3,04
100
Bs. 911,00
Enero -09 Enero -10
23.403,20
1950,27
65,01
8,13
4,07
100
Bs. 1.220,00
Enero -10 Diciembre -10
26.570,00
2.214,16
73,81
9,22
4.61
100
Bs. 1.383,00

Total
Bs. 4.639,00


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de horas extras la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.639,00). Así establece.

En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta (150) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 79,65 lo cual asciende a la cantidad de de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.947,50). Así se establece.

Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 79,65 lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.779,00). Así se establece.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

Ahora bien, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, le canceló o adelantó al trabajador la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (52.814,05) menos la cantidad anteriormente expresada arroja la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 40.114,05) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2011 y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha once (11) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha once (11) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:34 A.m., bajo el No 0083, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.