REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000057
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Lucia Isabel Pérez, José F. Laya y Acacio Garrido Angulo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.130.380, V- 2.508.926 y V- 1.608.897 respectivamente.
APODERADO
Abogados Omar Arevalo y Gerardo Uzcategui venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 8.142.530 y V- 10.555.588 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 37.076 y 73.651 respectivamente.
DEMANDADO Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, representada por el ciudadano Alcalde Abundio Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titlar de la cédula de identidad N° V- 12.837.154.
APODERADO Abogado Jinmy Avilio Ayala Hérnandez y Alba Sosa Sosa venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.978.585 y 13.947.238 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 115.413 y 83.047 en su orden.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Omar Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lucia Isabel Pérez, José F. Laya y Acacio Garrido Angulo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.130.380, V- 2.508.926 y V- 1.608.897 respectivamente, en fecha 28 de junio del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 30 de junio del 2010, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara la prescripción de la acción incoada por los ciudadanos Lucía Isabel Pérez y José Francisco Laya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.130.380. V.- 2.508.926. SEGUNDO: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta a la acción intentada por el ciudadano Acacio Garrido Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.608.897.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de abril del año 2011, dicta sentencia mediante la cual declara la prescripción de la acción incoada por los ciudadanos Lucía Isabel Pérez y José Francisco Laya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.130.380. V.- 2.508.926. SEGUNDO: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta a la acción intentada por el ciudadano Acacio Garrido Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.608.897; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 10 de mayo del año 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, siendo así esta Alzada considera necesario pronunciarse en primer término con respecto a la procedencia, tanto de la prescripción como de la cosa juzgada, en virtud que en el caso de declararse con lugar las mismas, sería inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; caso contrario, la controversia se circunscribe en la determinación de la procedencia o no del pago de la pensión de jubilación, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandante.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
Constancia de trabajo de fecha 07 de enero de 2010, a nombre de Lucía Isabel Pérez, marcada con la letra “B” (folio 17). Tal probanza fue traída a los autos con el objeto de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por Lucía Isabel Pérez, datos que fueron admitidos por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
Notificaciones y resoluciones de desincorporación de los ciudadanos Lucía Isabel Pérez, José Francisco Laya y Acacio Garrido Angulo, emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcadas con las letras: “C” y “D” (folios 18 al 20), “E” y “F” (folios 21 al 23), “G” y “H” (folios 24 al 26). Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la representación de la demandada, de modo que conservan todo su valor probatorio. En la oportunidad de evacuar estos documentos, el apoderado judicial de la actora alegó que los oficios 235/2004 (folio 18), 1214/2004 (folio 21) y 233/2004 (folio 24) demuestran que a sus representados les fue conferido el beneficio de la jubilación al momento de su desincorporación, cuestión que fue rebatida por la demandada, quien arguye que esto se debe a un error de transcripción y que de la lectura de las resoluciones 107/2004 (folios 19 y 20), 322/2004 (folios 22 y 23) y 105/2004 (folios 25 y 26) se denota que su desincorporación obedece a que los mismos son beneficiarios de la pensión por vejez ante el seguro social.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de cada uno de los actos administrativos dictados por el Alcalde y que resuelven la desincorporación de Lucía Isabel Pérez, José Francisco Laya y Acacio Garrido Angulo, quien juzga observa ciertas circunstancias relevantes, a saber:
En el primer acápite, la autoridad municipal manifiesta dictar las resoluciones de acuerdo con las facultades que le otorga la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 74, numerales, 3º, 5º y 16º, en concordancia con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, de fecha 27 de abril del año 2000.
En el segundo considerando se establece que los demandantes cumplieron con los requisitos de la ya citada cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento, y que reza así:
Cláusula Nº 47:
Pensión por vejez ante el Seguro Social
La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en que un Obrero (a) tendrá derecho a petición (sic) por vejez ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, cuando:
- Cumpla sesenta (60) años los hombres y Cincuenta y Cinco (55) las Mujeres.
- Tenga un mínimo de Setecientas cincuenta (750) cotizaciones ante el Seguro Social.
Una ves (sic) cumplidas las condiciones anteriores la Alcaldía se obliga a gestionar ante el Seguro Social la pensión por vejez, al ser otorgada la Alcaldía cancelara (sic) las indemnizaciones previstas en esta convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del tribunal).
En el primero de los asuntos que resuelve, el Alcalde desincorpora de la vida laboral en el Municipio a Lucía Isabel Pérez, José Francisco Laya y Acacio Garrido Angulo por llenar los requisitos previstos para ser beneficiarios de una pensión por vejez y por habérseles concedido tal beneficio por parte del Instituto de Seguro Social, según resoluciones Nros. 15096/2003, 122926/2004 y 14677/2033 respectivamente.
Ahora bien, esta Alzada observa que de las notificaciones del acto a cada uno de los trabajadores, se les hace saber de su desincorporación de la vida laboral del Municipio (…) por haber cumplido los requisitos exigidos para ser beneficiarios de una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, y de la cual se encuentra disfrutando actualmente por ante el Instituto del seguro Social, según resoluciones Nros. 15096/2003, 122926/2004 y 14667/2003 (…).
De todo lo transcrito, claramente se evidencia que las resoluciones 107/2004, 322/2004 y 105/2004 resuelven la desincorporación de los demandantes por ser beneficiarios de una pensión por vejez ante el Seguro Social, y aún cuando los oficios Nros. 235/2004, 1214/2004 y 233/2004 los señale como beneficiarios de una pensión por jubilación, de un ejercicio de interpretación de las palabras en el sentido que cotidianamente tienen, se infiere que la intención de la autoridad municipal plasmada en al acto administrativo es la desincorporación de la vida laboral de los accionantes por haber cumplido los requisitos previstos en la cláusula Nro. 47 del contrato colectivo vigente para la fecha (norma que prevé el derecho a la pensión por vejez), sin que del contenido de las citadas resoluciones se deduzca, la concesión de una pensión de jubilación, por lo que ostensiblemente existe un error material de transcripción en los oficios de notificación. Así se establece.
Constancias de trabajo de fechas: 14 de septiembre de 2004 y 06 de septiembre de 2004, a nombre de Acacio Garrido Angulo, marcada con las letras “I” y “J” (folios 27 y 28). Tales documentos se desestiman del proceso por no contribuir con datos relevantes para lo debatido. Así se establece.
Copia certificada de convenimientos de pago homologados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “LL” (folios 69 al 78) y copias certificadas de expedientes laborales, casos Ramón Eduardo Díaz, marcada con la letra “M” (folios 79 al 91) y caso José Emiliano Barrueta Castillo, marcada con la letra “N” (folios 92 al 119). Las mismas son desechadas, por cuanto no guardan relación con respecto a los términos en que ha quedado planteada la reclamación. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
No promovió pruebas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación es la declaratoria de la Prescripción de la Acción por parte del Tribunal A quo.
Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no debió declarar la cosa juzgada en lo que respecta al ciudadano Acacio Garrido Angulo en virtud que era un juicio intentado con anterioridad de carácter funcionarial, que debió haber sido tratado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo,
Que si bien es cierto en la presente causa existe una posible prescripción el Tribunal de la recurrida debió desaplicar lo estipulado en el Código Civil y debió pronunciarse con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las autoridades municipales llevaban adelante un acuerdo en el cual se le reconocía a un grupo de trabajadores el beneficio de jubilación, debiendo el Juez de Instancia haber decidido conforme al espíritu adoptado por la Alcaldía y no declarar la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos Lucia Isabel Pérez y José F. Laya. Por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien con relación a la pretensión incoada por el ciudadano Acacio Garrido Angulo, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada destaca tal acontecimiento como hecho notorio judicial, con relación a este hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido que “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.”
Al respecto debemos citar lo establecido en el Código Civil con respecto a esta Institución, así el 1.395 del Código Civil estipula los límites de carácter objetivo y subjetivo de la cosa juzgada; el mismo, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
Siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.
De lo anterior observa esta Alzada que cursó por ante esta Instancia recurso de apelación signado con la nomenclatura interna de este Tribunal N° EP11-R-2006-000056 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Esta Coordinación Laboral, la cual declaro sin lugar la demanda por jubilación incoada por el ciudadano Acacio Garrido Angulo contra la Alcaldía del Municipio Barinas, siendo confirmada dicha sentencia por esta Alzada, quedando definitivamente firma la misma en fecha 21 de marzo de 2006, es por esto que se confirma la cosa juzgada declarada en primera instancia. Así se establece.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, o ser declarada de oficio, concluye quien juzga que en el caso del ciudadano Acacio Garrido Angulo la cosa juzgada ha prosperado de pleno derecho. Así se decide.
En segundo lugar de lo alegado por el apelante esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Articulo 1.952 Código Civil), y esta considerada como un “medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por las ley”. Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así mismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.
Del artículo citado previamente se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial, se basa en el hecho de que la notificación o citación sea efectivamente realizada; a tenor del articulo invocado se desprende ésto, por cuanto el verbo es utilizado en presente perfecto; lo cual no deja duda a que la citación o notificación debe ser perfeccionada y no simplemente realizado el tramite.
Ahora bien específicamente en el caso que nos ocupa ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de prescripción del derecho a la jubilación, caso José Hernández y Pascuala Trujillo contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo siguiente:
(…) Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
En ese orden de ideas, esta Sala observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que el ciudadano José Hernández adujo que la relación laboral que existió con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), culminó en fecha 21 de diciembre de 1991, y la ciudadana Pascuala Trujillo alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de mayo de 1991, y la fecha de introducción de la demanda fue el 30 de marzo de 2007 -folio12-, notificándose a la demandada en fecha 16 de mayo de 2007 -folio19-
De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Hernández -21 de diciembre de 1991, y de la ciudadana Pascuala Trujillo -1° de mayo de 1991- hasta la interposición de la demanda -30 de marzo de 2007-, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide. (…)
Ahora bien esta Alzada acogiéndose al criterio jurisprudencial previamente transcrito, observa de las actas procesales que la relación laboral que unió a la ciudadana Lucia Isabel Pérez con la Alcaldía del Municipio Barinas culminó el 17 de marzo de 2004 y que el ciudadano José Laya finalizó su vínculo de trabajo con la accionada el 01 de diciembre de 2004, observándose de las actas procesales que la demanda fue incoada el 28 de junio de 2.010, siendo certificada la última de las notificaciones por Secretaría el día 21 de julio de 2010, en consecuencia, esta Alzada evidencia que, para la fecha en que fue presentado el escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (28/06/2010), había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la acción intentada por los ciudadanos Lucía Isabel Pérez y José Francisco Laya en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 de abril de 2011. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las partes demandantes apelante contra la decisión de fecha 15 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO:.Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:47 A.m., bajo el No.0078. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
|