REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000213
SENTENCIA
En fecha 27 de Mayo de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; en contra de la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., presentada por el ciudadano SERGIO DANIEL ARAUJO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.826.450, debidamente asistido por el abogado ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.737.666 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.335, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 31 de Mayo del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecido en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa del libelo de demanda que existe imprecisión en cuanto al salario señalado por un lado en el Capitulo de los Hechos indica que devengó como último sueldo la cantidad de (Bs.1993,20), luego en el Capitulo del Salario señala un salario de (Bs.1923,20), indicando que su salario diario es de (Bs. 66,44), cantidad esta que no se corresponde y luego procede a indicar que en lo atinente al Salario Normal es de recalcar que en las últimas cuatro semanas de labores devengó la cantidad de (Bs. 595,08), lo cual arroja la suma exacta de (Bs.72,80) diarios. Se evidencia que no hay claridad en razón de los diversos salarios establecidos cual es el realmente el verdadero salario devengado por el trabajador. Debiendo indicarse con claridad y precisión cual es el salario básico, si aparte de esos devenga otras percepciones salariales debe indicar cuales son a los fines de poder determinar cual es el salario normal, asi como el integral. Siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio.
• Debe establecer la parte actora, si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, debiendo indicar los datos registrales de la sucursal en el estado, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción;
En fecha 06 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 06 de junio de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, la Abogado NUBIA DOMACASE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, treinta y uno (31) de Mayo de 2011; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha se publico la anterior Decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
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