REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: KENDRICK JOSE DELGADO LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.750.096
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, SOFIA SANTIAGO OSOSRIO, ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA y KENIA DALY VALERO MEZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.025.453, 14.699.839, 15.142.745, 8.044.178 y 13.500.213 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 59.046, 117.835, 120.357, 96.458 y 97.452 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENMIERIA R.L. debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 35, folio 203 al 218, protocolo primero, tomo 3º, trimestre cuarto de fecha treinta y uno de octubre de 2003 y con las modificaciones inserta bajo Nº 35 folios 131 al 134, tomo 1, protocolo 1 segundo trimestre del año 2004; Nº 1, folios 1 al 3, tomo 1, protocolo 1, tercer trimestre del año 2005; Nº 46, folios 216 al 218, tomo 14, protocolo 1, segundo trimestre del año 2006 y ultima modificación nª 46, folio 275 al 280, tomo 5, protocolo 1, segundo trimestre del año 2009.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.798.165
ABOGADO AASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.804
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2010, la abogada KEYA DALY VALERO MEZA, interpone libelo de demanda en representación del ciudadano, KENDRICK JOSE DELGADO LEGON, siendo recibida por este Tribunal el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez y ordenando por medio de despacho saneador su corrección en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, donde se ordena la notificación a la parte demandante quien se dio por notificada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, fecha en la cual igualmente presentó escrito de corrección en la misma fecha siendo que este Tribunal se pronuncia respecto a dicha corrección el veintisiete de octubre de 2010 donde se declaro inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano KENDRICK DELGADO. En fecha tres de noviembre la ciudadana demandante apela de la decisión dictada, siendo que en fecha cinco de noviembre este Tribunal escucha la apelación interpuesta por la demandante y se ordena remitir el expediente al Jugado Superior de esta Coordinación Laboral siendo recibido el mismo en fecha ocho (08) de noviembre del año 2010 fijándose el lapso de comparecencia en el mismo auto de recibido para el quinto día hábil siguiente, llevándose a cabo la audiencia de apelación en fecha quince (15) de noviembre del año 2010, donde se revoca la decisión y se ordena la remisión a los Tribunales para pronunciamiento de ley. En fecha uno de diciembre de 2010, este Tribunal recibe el libelo de demanda, siendo que en fecha dos (02) de diciembre del 2010 se procede a admitir el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante y a librar los carteles de notificación de la demandada, siendo que el once (11) de febrero de 2011 el alguacil de esta coordinación procede a devolver los carteles por cuanto le fue imposible la notificación de la parte demandada; sin embargo el día quince (15) de marzo de 2011 la parte demandante suministra nueva dirección siendo que este Tribunal el dieciocho (18) de marzo del 2011 libra los carteles de notificación comisionándose a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Lara, siendo que el veinticinco (25) de mayo del 2011 el Tribunal procede a recibir la notificación y procede igualmente a la certificación de la demanda para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo el día siete (07) de junio de 2011 se presenta el ciudadano representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L. (COSSURING R.L.) a los efectos de entregar poder a los ciudadanos LUIS MANUEL NADAL y GESNER MARIÑO quienes son abogados, de la misma manera el mismo día siete de junio se presenta escrito donde interponen tercería de conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el día de hoy se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, por lo cual este Tribunal dicta a primeras horas de la mañana un auto donde difiere la celebración de la audiencia hasta tanto este Tribunal se pronuncie en cuanto a la tercería, pronunciamiento realizado mediante el presente pronunciamiento.-
MOTIVA
El presente pronunciamiento se realiza dada la solicitud planteada por la parte actora en cuanto a la tercería donde manifiesta lo siguiente.
“…por cuanto los mismos eran subcontratistas, contratados por la cooperativa que represento, para ejecutar parte de la obra contratada entre la “COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L), la cual represento y el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A., hechos estos que constan en original de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la representación de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la representación legal de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L.), para ese momento y los representantes legales de la empresa contratante COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A., la cual anexo en copia certificada marcada “C”, por cuanto su original reposa en el expediente signado con la nomenclatura EP11-L-2010-000290, llevado por…(fin de la cita)
Puede quien aquí juzga al revisar lo consignado y el anexo marcado con la letra C efectivamente se trata de una comunicación dirigida al Ingeniero Jorge Pinto, C.C.- Gerente de Industria, CAAEZ S.A., más sin embargo dicha comunicación aparece en original y no en copia certificada como manifiesta la parte que solicita el llamado de tercería e igualmente en dicha comunicación no se evidencia que aparezca el trabajador demandante sino que aparecen otros presuntos trabajadores, no correspondiendo la cédula de ninguno de ellos al trabajador que aquí demanda ni el nombre por lo que no entiende quien aquí juzga porque se puede presuponer que halla trabajado para las empresas que llama como terceros, por lo que este Tribunal para determinar el llamado de tercería debe tener en consideración lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 52 y 53, no pudiendo en todo caso tomar en consideración lo manifestado por la parte que hace el llamado del tercero por no tener como evidenciar que el ciudadano halla prestado servicios para la empresas que manifiesta presto servicios ni para el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez motivos por los cuales es imposible determinar el llamado de tercero planteado.
De las misma manera hace un señalamiento la parte demandada en cuanto al pronunciamiento de la prescripción contemplada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto quien aquí juzga debe esclarecer que dichas peticiones y fundamentos deberán realizarlas en el momento de presentar las pruebas al inicio de la audiencia preliminar y en el escrito de contestación de demanda para que el Juez de Juicio, si llegare a pasar a esa instancia, se pronuncie respecto a la solicitud puesto que esta instancia es una instancia mediadora donde las partes obligatoriamente deben acudir a la celebración de la audiencia preliminar, no pudiendo realizar pronunciamientos a la procedencia o no de lo planteado como lo es la prescripción que aún cuando pueda o no corresponder no puede quien aquí juzga determinar la procedencia de la misma por lo que se pronuncia el Juez adscrito en la presente propuesta de llamado de tercería de la manera siguiente.-
DISPOSITIVA
En este estado y por las consideraciones realizadas con anterioridad este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el llamado de tercería planteado por la parte demandada. En todo caso dado que han transcurrido los lapsos procesales se fija el día martes veintiuno (21) de junio de 2011 a las nueve de la mañana el lapso de celebración de la audiencia preliminar, a menos que exista un pronunciamiento por este Tribunal para celebrar la misma en una fecha posterior.

El Juez

La Secretaria


Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Nubia Domacase