REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: JOSE TIMOTEO DELGADO MARQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.334.726
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, SOFIA SANTIAGO OSORIO, ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA y KENIA DALY VALERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.025.453, 14.699.839, 15.142.745, 8.044.178 y 13.500.213 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 58.046, 117.835, 120.357, 96.458 y 97.452 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L, (COSSURRING R.L.)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.798.165
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GESNER JESUS MARIÑO VELASCO y LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.240.007 y 11.427.293 respectivamente e inscritos en el inprabogado bajo los números 75.520 y 80.804 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Junio del año 2011 presentado por el Ciudadano: EMIGDIO JOSE SIRA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.381, actuando en su condición de Representante Legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L), en su condición de parte demandada; según acta de Asamblea Extraordinaria que fue agregada a los autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.520, según el cual expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita que sean notificadas las Empresas Mercantiles: MOVIL REPUESTO y ASESORIAS C.A, inscritas por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 26 de Julio de 2007, 1uedando Registrada bajo el Nº 50, tomo:70, del Libro de Registro llevado por el mencionado Registro, a la Empresa: AUTO REPUESTO Y ASESORIAS A.P, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 06 de Abril del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo:21-A, del libro de registro llevado por el mencionado Registro y de igual manera solicita la notificación del Ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14-695.102, argumentando lo siguiente: “que la presente demanda es de interés común a las mencionadas Empresas y al Ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, y que según refiere la relación laboral argumentada por el demandante pudo haber existido entre las Empresas Mercantil que solicita sean notificadas y el Ciudadano supra identificado, porque según refiere eran subcontratistas contratados por la Cooperativa demandada para ejecutar parte de la obra contratada entre la COOPERATIVA SE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L. (COSSURING R.L), demandada de autos, y el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA “ S.A, su representadas, y bajo estas consideraciones es que considera e invoca lo señalado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a la notificación, todo ello por considerar que es de interés común, que según refiere se demuestra de comunicación de fecha: 31 de Enero del año 2009 enviada por el Representante Legal de la Cooperativa la cual acompaño al escrito marcada “C”” .
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Por “Tercería” debe entenderse el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos; y por “Litis consorcio pasivo necesario” según el Maestro Luis Loreto:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” ,
Cita ésta que se encuentra textualmente en sentencia Nº 0720 de la Sala de Casación Social de Fecha: 12 de Abril del año 2007 en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: (Misael Ramón Finol Contra B.P Venezuela Holdings Limited), esto es que el listisconsorcio necesario opera en aquellos casos en que exista la presunción legal de conexidad en lo que respecta a las obras o servicios ejecutados por contratistas para Empresas mineras y de hidrocarburos.
Ahora bien; tal como se observa que ha sido planteada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERIA FORZADA, fundamentada en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos.
Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199.


Por su parte el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado de igual manera para fundamentar el escrito de tercería, en un primer término; determina la oportunidad procesal para efectuar el llamado del tercero, que a diferencia de la anterior ésta es una Tercería Forzada, el cual se debe efectuar en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto que permite la figura de la tercería, no es menos cierto que debemos determinar con precisión; que se debe entender en relación al aspecto procesal laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la materia que nos rige, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso; así tenemos que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, ya que al pretender decir que no es su trabajador si no que pudo ser de las otras Empresa, entre las cuales se encuentran una de las Sub-contratistas que se mencionan (MOVIL REPUESTO Y ASESORIAS, C.A.) y que se pretende probar sólo con el anexo marcado como “C” y con el contrato suscrito con el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA” S.A, anexo marcado “D”.
Este tribunal acogiéndose al criterio precedentemente expuesto y al analizar los argumentos esbozados por el solicitante a los fines de determinar si los supuestos establecidos se enmarcan dentro de la solicitud planteada por la Representante de la Cooperativa demandada, toda vez que el llamado tercero forzoso está constituido por dos (2) personas jurídica y una persona natural, y la misma fue propuesta tratando de excluirse argumentando que no es el sujeto pasivo de la obligación laboral. Vista así las cosas, este Juzgador considera que enmarcando dentro de la referencia doctrinaria contenida en la up-supra señalada sentencia; llega a la conclusión de que la solicitud planteada por el Co-Apoderado Judicial de la parte Demandada, no tiene asidero legal en razón de que el llamado “tercero forzoso” no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, así mismo considera quien aquí decide que los argumentos expuestos por el Representante Legal de la demandada, asi como de una revisión exhaustiva de los documentos aportados como pruebas no son lo suficientemente contundentes a los fines de demostrar o justificar el llamado del tercero, por cuanto el caso del Anexo “”C” tiene fecha: 31 de Enero del año 2009, y siendo que el demandante en el libelo expone y afirma que ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha veinte (20) de Octubre de 2008; señalando específicamente que su patrono es la COOPERATIVA SE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L. (COSSURING R.L), y que su relación laboral la orienta directamente hacia la demandada, ni siquiera a la beneficiaria de la obra, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio a la comunicación presentada como fundamento de su solicitud.
En otro orden de ideas considera quien aquí Juzga que el Trabajador tiene la potestad de saber quien es su patrono ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión. En el caso de que se demande equivocadamente, es el actor quien asume los riesgos y consecuencias de lo que ello implica, por lo cual plantear una Tercería a los fines de que el Tribunal inste en caso de ser admitida a que presente las pruebas de las cuales se pretende valer el demandado no es procedente, puesto que no es el espíritu y propósito del Legislador al permitir la Figura de la Tercería forzada en el Derecho Laboral, específicamente el articulo 54 antes señalado, y que no por el hecho de ser presentada tempestivamente esto no significa que la misma debe ser admitida, sino por el contrario el Juez testa en la obligación de verificar si se cumplen los extremos de ley, para determinar su procedencia. Ahora bien siendo analizado en el presente caso los elementos antes enunciados es por que quien decide llega a la conclusión que la misma es improcedente por cuanto no cumple con lo taxativamente señalado por la norma in comento y dada las consideraciones antes explanadas.
D E C I S I O N
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Niega la solicitud de Tercería interpuesta por el Ciudadano: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L), en su condición de parte demandada.
De igual forma se advierte que motivado a la interposición del Escrito de Tercería, este Juzgado se vió en la necesidad de suspender la realización de la Audiencia Preliminar, la cual debía verificarse para el día 28 de Junio de 2011 a las 11:00am. Ahora bien a los fines de mantener la certeza y seguridad de los intervinientes procesales, se mantiene el llamado a Audiencia Preliminar para el día martes 12 de Julio a las 11:00am, en las mismas condiciones en que se fijo en el auto de Admisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ

Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA

Abg. YOLEINIS VERA AMARZA
En la misma fecha se publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA

Abg. YOLEINIS VERA AMARZA