REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: EH12-X-2011-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (Cadeba), inscrita en el Registro Subalterno de la ciudad de Barinas, estado Barinas con el Nro. 45, folios 110 al 111 del Protocolo Primero, tomo XI, Principal y Duplicado de fecha 14 de junio de 1.991.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado Omar Enrique Reverol Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.433.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 90.451.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 599-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

MOTIVO: Medida cautelar.

De lo solicitado
El 09 de mayo de 2011, el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (Cadeba), presentó libelo en el que demanda la nulidad de la providencia administrativa Nro. 599-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 29 de octubre de 2010, y concurrentemente solicita el decreto de una medida cautelar que suspenda los efectos del aludido acto administrativo. Como fundamentos para tal petición, el accionante arguye:
(omissis)
(…) que existe el riesgo manifiesto de una posible violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que puede causar un daño irreparable a mi patrocinada, en razón de que se han aperturado otros procedimientos a causa de este viciado acto, incluso la apertura de una sanción, pido con todo respeto se suspendan los efectos DEL ACTO ADMINISTRATIVO …(omissis)… por ser evidente la procedencia del Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.

Motivaciones para decidir
Ahora bien, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable. Así, el juez debe verificar la verosimilitud de lo que se está solicitando con la medida sin que necesariamente se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, la presunción del buen derecho consiste en indicios graves que preliminarmente el juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crea en el juzgador una ostensible presunción a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido, le corresponde al peticionante traer a los autos los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, y que están constituidos generalmente por el propio acto impugnado.
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituye una excepción de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material del acto administrativo cuya nulidad se demanda, de manera que la suspensión es de naturaleza extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia).
Una vez revisados los escasos alegatos de la parte actora, el Tribunal observa la ausencia de argumentación y acreditación suficiente de los hechos que configuren los requisitos exigidos por la norma, que lleven a quien decide a la convicción que es imperativo el otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado tiene la carga, no solo de aducir las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente. Así, este Juzgado considera, luego de una vista preliminar del acto administrativo cuestionado, que no se desprenden indicios graves que creen convencimiento en quien decide sobre la factibilidad que el presente recurso pueda ser declarado a favor de la recurrente, por consiguiente se declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se establece.

Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 599-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. Carmen América Montilla
En la misma fecha, siendo las tres horas dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

TC.-