REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Yorleida Karina Gallardo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.117.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Aura Atilia Tablante, Milagros Delgado y Javier Martín Boscán Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.882, 104.445 y 76.939.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Cristal Spa Integral, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Omar José Gilly Montes y Luz Elba Gilly, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.092.692 y V.-9.261.535 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 98.394 y 40.235.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2011 la ciudadana Yorleida Karina Gallardo Azuaje asistida por el abogado Javier Martín Boscán Camacho, presentó libelo reclamando el cumplimiento del contrato a tiempo determinado que había suscrito con la sociedad mercantil Cristal Spa Integral, C.A, causa admitida el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 04 y 30 de marzo y 26 de abril de 2011, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual conlleva a una presunción de admisión de los hechos. En atención a ello y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se agregaron las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 05 de mayo de 2011 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, el 15 este mes y año las partes presentaron al Tribunal un acuerdo mediante el cual ponen fin a la controversia en los términos que se detallan a continuación:
(omissis)
“(…) Actuando en nombre de mi representada Empresa Mercantil Cristal Spa Integral, C.A.; a los fines de lograr una solución al conflicto planteado; he ofertado a la Ciudadana Yorleida Gallardo, suficientemente identificada; la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); quien manifiesta en este mismo acto la disposición de aceptar la referida propuesta; dando por cancelado el contrato suscrito con la referida Empresa Mercantil en el mes de Noviembre de 2010 y consecuencialmente; queda concluido el presente procedimiento, por lo que, la Empresa Mercantil Cristal Spa Integral, C.A; no queda nada a deberme por éste o por ningún otro motivo causado u originado por la relación de trabajo que sostuve con ella durante los meses de Noviembre y diciembre del año 2010. En este mismo acto, dejo constancia que la Empresa Mercantil Cristal Spa Integral, C.A entrega a la Ciudadana Yorleida Gallardo suficientemente identificados; la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el Pais, por el concepto antes expuesto. En razón del convenimiento antes convenido, solicitamos al Ciudadano Juez imparta la correspondiente Homologación y que se ordene el archivo del Expediente (…)”

Ante la solicitud expuesta, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal de la causa observa que el acuerdo alcanzado contiene una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales versa, no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos que estas establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo, ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

D E C I S I ÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, dándole carácter de cosa juzgada.
Ciérrese y archívese el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-
La Secretaria,



Exp. Nro. EP11-L-2011-000068
TC.-