REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de junio de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000247
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISIDRO ALI NAVARRETE, ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO y PEDRO LUIS QUIÑONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.456.226, V-8.052.037 y V-17.259.677 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.265, 31.786 y 135.865 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ASERRADERO TABLEROS BARINAS C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 59, Tomo I de los Libros respectivos. Representada legalmente por el ciudadano OSCAR FERNANDEZ RIAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CRISTIAN JOSE PICO MORENO y HENRY ULISES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.191.593 y V-13.882.444 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 147.359 y 101.958 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de agosto de 2.010 (folio 01 al 17), por el identificado ciudadano José Lucena con asistencia del co-apoderado judicial abogado Elvis Rosales, quien expuso:
Que la relación laboral del actor con la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., comenzó el nueve (09) de septiembre de 1.986 y finalizó el treinta y uno (31) de julio de 2.010, ocupando el cargo de Operador de Maquinas Pesadas; siendo despedido sin causa justificada, teniendo un tiempo de servicio de veintitrés (23) años y diez (10) meses.
Que al actor mediante una liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, se le entrego la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.204,89).
Que demanda a la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., por el pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y Preaviso, lo cual arroja la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 101.931,73), que comprende los conceptos resumidos de la siguiente forma:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
NOMBRE Y APELLIDO JOSE ANTONIO LUCENA
CEDULA DE IDENTIDAD 4.928.357
FECHA DE INGRESO 09/09/1986
FECHA DE EGRESO 31/07/2010
TIEMPO TRABAJADO 23 AÑOS – 10 MESES
SALARIO MENSUAL 1.380,00
SALARIO DIARIO 46,00
SALARIO INTEGRAL 56,96
CAUSA DE CESE
EMPRESA/ORGANISMO DESPIDO
ASERRADERO BARINAS C.A.
CORTE DE CUENTAS
DESDE 09/09/1986
HASTA 18/06/1997
TIEMPO 10 AÑOS – 09 MESES
SALARIO AL 18-06-1997: BS F 0,50 DIARIOS
SALARIO AL 31-12-1996: BS F 0,50 DIARIOS
ART CONCEPTO DIAS BS TOTAL
666-A ANTIGUEDAD 330 0,50 165,00
666-B COMPENSAC POR TRANSFERENCIA 300 0,50 150,00
INTS/PRESTACIONES – ANEXO 01 305,52
TOTAL VIEJO REGIMEN 620,52
668 INTERESES MORA – ANEXO 02 1.838,18
NUEVO REGIMEN
DESDE 19/06/1997
HASTA 31/07/2010
TIEMPO 13 AÑOS – 01 MES
ART CONCEPTO DIAS BS TOTAL
108 ANTIGÜEDAD–VER ANEXO 03 14.664,46
INTERESES-VER ANEXO 03 18.688,14
VACACIONES-VER ANEXO 555,00 46,00 25.530,00
BONO VACACIONAL-VER ANEXO 329,00 46,00 15.134,00
BONO FIN DE AÑO-VER ANEXO 11.786,22
125 DESPIDO 150,00 56,96 8.544,00
PREAVISO 90,00 56,96 5.126,40
RESUMEN
TOTAL VIEJO REGIMEN 620,33
668 INTERESES DE MORA 1.838,18
ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN 14.664,46
INTS/PRESTAC NUEVO REGIMEN 18.688,14
VACACIONES 25.530,00
BONO VACACIONAL 15.134,00
BONO FIN DE AÑO 11.786,22
DESPIDO 8.544,00
PREAVISO 5.126,40
TOTAL 101.931,73
Solicita el pago de Intereses de Mora, Corrección Monetaria, las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso, y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.
La presente demanda fue admitida en fecha cinco (05) de agosto de 2.010 (folio 21), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011 (folio 246 al 251 y su Vto.), en los siguientes términos:
Es cierto que el ciudadano José Antonio Lucena laboro para la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., desempeñando el cargo de Operador de Maquinas Pesadas (Jaibero).
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que el actor haya comenzado sus labores en fecha nueve (09) de septiembre de 1.986; en virtud de que la fecha real de ingreso es el cinco (05) de enero de 1.987.
- Que la relación de trabajo termino el treinta y uno (31) de julio de 2.010; en virtud de que lo correcto es el cinco (05) de junio de 2.010, fecha en la cual se le pagan las prestaciones sociales y no vuelve a laborar por mutus propio en la empresa de manera voluntaria.
- Que el demandante haya sido despedido sin justa causa; en virtud de que el actor junto con otros compañeros no volvieron de manera voluntaria a las labores dentro de la empresa.
- Que la empresa mediante una liquidación injusta y violentando los derechos del actor, le haya cancelado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.204,89), por concepto de prestaciones sociales; en virtud de que al momento del ingreso en fecha cinco (05) de enero de 1.987 hasta el cinco (05) de junio de 2.010, el demandante recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondían.
- Que la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., deba pagar prestaciones sociales, así como lo correspondiente a la indemnización por despido y preaviso; en virtud de que al actor le fue cancelado el cien por ciento de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió desde el cinco (05) de enero de 1.987 hasta el cinco (05) de junio de 2.010.
- Que deba pagar intereses de mora, más la indexación o corrección monetaria, desde la finalización de la relación laboral; en virtud de que la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., ha cancelado todos y cada uno de los conceptos que le correspondían desde la fecha de ingreso cinco (05) de enero de 1.987.
- Que deba cancelar concepto alguno por las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales; en virtud de que la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., no adeuda cantidad de dinero alguno al demandante que genere estos conceptos.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de febrero de 2.011 (folio 46 al 49, y 108 al 112 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011 (folio 257 y 258).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del ciudadano José Antonio Lucena, la causa de finalización de la relación laboral, y en su defecto la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; así como la causa de la terminación de la relación laboral. En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y lo solicitado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación del ciudadano José Antonio Lucena, expedido por el Aserradero Tableros Barinas, C.A., de fecha cinco (05) de junio de 2.010 (folio 50). Observa este sentenciador que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada en el folio 234 del expediente de la causa, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de la Carta de Despido, expedida por el Aserradero Tableros Barinas, C.A. Observa este sentenciador que la parte demandada no presento la exhibición solicitada, argumentando que la misma por ser copia se impugna y que si es una carta de despido debe tenerla el trabajador, para lo que este juzgador establece, que el medio de ataque a la prueba de exhibición no es el establecido por el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la copia presentada, es uno de los requisitos legales que debe cumplir quien promueve la prueba de exhibición; sin embargo, para tal promoción, el Juez en principio debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Por lo que, esta prueba que fue admitida, puede ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión se requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, requisito que fue cumplido por el solicitante, y el segundo requisito, que es aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; no se evidencia que el promovente cumplió con el medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, mas cuando, si es una carta de despido, por lógica razonable, si el patrono le participio el despido por medio de esta carta, es el demandante que debe tener en su poder el original, del cual obtuvo la copia, ahora bien, por cuanto dichos requisitos son recurrentes o concomitantes, este sentenciador no le da valor probatorio a dicha prueba. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sede Barinas, con el objeto de informar:
1.- Fecha de la primera afiliación del trabajador JOSE ANTONIO LUCENA CARMONA, con la empresa “Tableros Barinas S.R.L.”, hoy convertida en “Tableros Barinas C.A.”
2.- Indique la fecha de egreso del trabajador JOSE ANTONIO LUCENA CARMONA.
3.- Indique el estatus actual del asegurado JOSE ANTONIO LUCENA CARMONA.
4.- Indique el número que tiene asignado la empresa “Tableros Barinas C.A.” por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 276, oficio OABAR Nº 203/2011, recibido por este Tribunal en fecha doce (12) de abril de 2.011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Jefe de Oficina Administrativa Barinas, mediante el cual se informa que el ciudadano José Antonio Lucena Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.357, se encuentra inscrito por la empresa Tableros Barinas S.R.L., Nº Patronal K-42500032, desde el 24/01/2.000, y actualmente el estatus es Cesante, siendo su fecha de retiro 18/06/2.010. En consecuencia, este juzgador le otorga valor probatorio; por cuanto se evidencia la fecha de finalización de la relación laboral del ciudadano Antonio Lucena con la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Sobre el estado actual de la solicitud que hiciera el ciudadano OSCAR FERNANDEZ RIAL, Español, titular de la cedula de identidad personal numero E.-1.014.440, Presidente de la Sociedad de Comercio “Aserradero Tableros Barinas, C.A.” con el objeto de obtener autorización para “prescindir” de los servicios de los trabajadores, dicha participación fue recibida en fecha 28-05-2010, a las 10:30 de la mañana.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Legajo original de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por Aserradero Tableros Barinas, C.A., a favor del ciudadano José Antonio Lucena (folio 113 al 234). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por el ciudadano José Antonio Lucena, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Legajo original de documentos contentivo de Solicitudes emitidas por el ciudadano José Antonio Lucena y dirigidas al Aserradero Tableros Barinas, C.A., de fecha cuatro (04) de enero de 2.005; dos (02) de febrero de 2.006; quince (15) de enero de 2.007 y cuatro (04) de enero de 2.008 (folio 236 al 239). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Legajo original de documentos contentivo de Contratos de Trabajo, suscrito por el ciudadano José Antonio Lucena y Tableros Barinas C.A., de fecha siete (07) de febrero de 1.994; nueve (09) de mayo de 1.994; veinte (20) de febrero de 1.995 y quince (15) de enero de 1996; así como solicitud de fecha nueve (09) de mayo de 1.994 (folio 240 al 244). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Willian Fernández González, José Gregorio Ángel Araujo, Clemente Camacho y Luís Antonio Velazquez.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al inicio y culminación de la relación laboral, debe establecer este juzgador, que al ser negada por la demandada, que la relación laboral del ciudadano José Antonio Lucena con la empresa, se inicio y termino para las fechas establecidas por el demandante, le corresponde la carga de la prueba a este, y no existiendo prueba por parte del demandante que evidencie tales circunstancias, debe tenerse que la relación laboral se inicio el cinco (05) de enero del año 1.987, como se desprende del folio 113 del expediente de la causa, culminando el dieciocho (18) de junio de 2.010, como se evidencia del folio 276 y 277. Y así se declara.
De lo presentemente expuesto, este Juzgador determina que el ciudadano José Antonio Lucena comenzó a laborar para el Aserradero Tableros Barinas C.A., manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día cinco (05) de enero del año 1.987 hasta el dieciocho (18) de junio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y trece (13) días, manteniendo en principio el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como lo estableció el actor, igualmente es aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos a Nivel Nacional. Y así se declara.
En cuanto al salario como se dijo en principio es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y esto es así, porque adicionalmente se le debe incorporar las cantidades de dinero que fueron percibidas mensualmente por el trabajador denominada pago de Antigüedad; ya que, el Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe; ya que, la misma es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo.
De manera que, hay que recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y es por eso que en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
Y de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo del año 2.001, el empleador comenzó a realizar pagos que denomino Antigüedad, por lo general de 5 días, por lo que debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, y como contraprestación por sus servicios. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
1.- Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el cinco (05) de enero de 1.987, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1.990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época.
Tiempo efectivo de servicio, en la presente decisión: Desde el 05-01-1987 al 18-06-2010: 23 años, 5 meses y 13 días.
Corte de Cuenta: Desde el 05-01-87 al 18-06-97: 10 años, 5 meses y 13 días.
Desde el 19-06-97 al 18-06-2010: 13 años.
a) Indemnización de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de noventa (90) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Compensación por transferencia, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio para un total de noventa (90) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para al 31 de diciembre de 1996.
De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene:
Compensación por Transferencia
Fecha de Ingreso: 05/01/1987
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 10 años 5 meses 13 días
Salario base Diciembre 1996: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 10 año = 300 días
Monto minimo de la Compensación al 18-06-97: Bs 45.000,00
Prestación de Antigüedad Régimen anterior
Fecha de Ingreso: 05/01/1987
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 10 años 5 meses 13 días
Salario base Mayo 97: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 30 días/año * 10 año = 300 días
Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 210 600 días * 500,00 Bs./día = Bs 300.000,00
Por lo que se ordena cancelar por estos conceptos anteriormente establecidos la cantidad de Bs. 300.000 o su equivalente a Bs. 300,00. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a)Alícuotas por utilidades: 66 días x 42,55 Bs. = 2.808,30 / 360 días = Bs. 7,80 días b)Alícuotas por bono vacacional: 21 días x 42,55 Bs. = 893,55 / 360 días = Bs. 2,48
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 10,28 + Bs. 42,55 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 52,83.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
c) Prestación de antigüedad nuevo régimen: por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral; es decir 13 años, 1 mes y 12 días, que deberá ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 75,00 2,50 0,09 0,40 2,99 5 14,93
Ago-97 75,00 2,50 0,09 0,40 2,99 5 14,93
Sep-97 75,00 2,50 0,09 0,40 2,99 5 14,93
Oct-97 75,00 2,50 0,09 0,40 2,99 5 14,93
Nov-97 75,00 2,50 0,09 0,40 2,99 5 14,93
Dic-97 75,00 2,50 0,09 0,40 2,99 5 14,93
Ene-98 75,00 2,50 0,09 0,46 3,05 5 15,24
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,46 3,06 5 15,28
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,46 3,06 5 15,28
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,46 3,06 5 15,28
May-98 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Jun-98 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Jul-98 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Ago-98 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Sep-98 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Oct-98 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Nov-98 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Dic-98 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Ene-99 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
May-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Feb-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
Mar-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
Abr-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
May-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Jun-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Jul-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Ago-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Sep-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Oct-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Nov-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Dic-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Ene-01 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Feb-01 132,00 4,40 0,21 0,81 5,41 5 27,07
Mar-01 160,36 5,35 0,25 0,98 6,58 5 32,89
Abr-01 160,36 5,35 0,25 0,98 6,58 5 32,89
May-01 173,56 5,79 0,27 1,06 7,12 5 35,60
Jun-01 173,56 5,79 0,27 1,06 7,12 5 35,60
Jul-01 173,56 5,79 0,27 1,06 7,12 5 35,60
Ago-01 173,56 5,79 0,27 1,06 7,12 5 35,60
Sep-01 173,56 5,79 0,27 1,06 7,12 5 35,60
Oct-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Nov-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Dic-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Ene-02 173,56 5,79 0,27 1,06 7,12 5 35,60
Feb-02 173,56 5,79 0,29 1,06 7,14 5 35,68
Mar-02 173,56 5,79 0,29 1,06 7,14 5 35,68
Abr-02 176,40 5,88 0,29 1,08 7,25 5 36,26
May-02 190,92 6,36 0,32 1,17 7,85 5 39,24
Jun-02 190,92 6,36 0,32 1,17 7,85 5 39,24
Jul-02 159,72 5,32 0,27 0,98 6,57 5 32,83
Ago-02 190,92 6,36 0,32 1,17 7,85 5 39,24
Sep-02 190,92 6,36 0,32 1,17 7,85 5 39,24
Oct-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Nov-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Dic-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Ene-03 208,56 6,95 0,35 1,27 8,57 5 42,87
Feb-03 208,56 6,95 0,37 1,27 8,59 5 42,97
Mar-03 208,56 6,95 0,37 1,27 8,59 5 42,97
Abr-03 208,56 6,95 0,37 1,27 8,59 5 42,97
May-03 208,56 6,95 0,37 1,27 8,59 5 42,97
Jun-03 211,99 7,07 0,37 1,30 8,73 5 43,67
Jul-03 229,41 7,65 0,40 1,40 9,45 5 47,26
Ago-03 229,41 7,65 0,40 1,40 9,45 5 47,26
Sep-03 191,66 6,39 0,34 1,17 7,90 5 39,49
Oct-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Nov-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Dic-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Ene-04 269,81 8,99 0,47 1,65 11,12 5 55,59
Feb-04 269,81 8,99 0,50 1,65 11,14 5 55,71
Mar-04 269,81 8,99 0,50 1,65 11,14 5 55,71
Abr-04 278,47 9,28 0,52 1,70 11,50 5 57,50
May-04 323,77 10,79 0,60 1,98 13,37 5 66,85
Jun-04 323,77 10,79 0,60 1,98 13,37 5 66,85
Jul-04 327,55 10,92 0,61 2,00 13,53 5 67,63
Ago-04 294,46 9,82 0,55 1,80 12,16 5 60,80
Sep-04 294,46 9,82 0,55 1,80 12,16 5 60,80
Oct-04 350,20 11,67 0,65 2,14 14,46 5 72,31
Nov-04 350,20 11,67 0,65 2,14 14,46 5 72,31
Dic-04 331,62 11,05 0,61 2,03 13,69 5 68,47
Ene-05 350,20 11,67 0,65 2,14 14,46 5 72,31
Feb-05 350,20 11,67 0,68 2,14 14,49 5 72,47
Mar-05 350,20 11,67 0,68 2,14 14,49 5 72,47
Abr-05 361,96 12,07 0,70 2,21 14,98 5 74,91
May-05 438,73 14,62 0,85 2,68 18,16 5 90,79
Jun-05 438,73 14,62 0,85 2,68 18,16 5 90,79
Jul-05 438,73 14,62 0,85 2,68 18,16 5 90,79
Ago-05 438,73 14,62 0,85 2,68 18,16 5 90,79
Sep-05 438,73 14,62 0,85 2,68 18,16 5 90,79
Oct-05 371,23 12,37 0,72 2,27 15,36 5 76,82
Nov-05 438,73 14,62 0,85 2,68 18,16 5 90,79
Dic-05 371,23 12,37 0,72 2,27 15,36 5 76,82
Ene-06 448,73 14,96 0,87 2,74 18,57 5 92,86
Feb-06 543,25 18,11 1,06 3,32 22,48 5 112,42
Mar-06 543,25 18,11 1,06 3,32 22,48 5 112,42
Abr-06 548,25 18,28 1,07 3,35 22,69 5 113,46
May-06 548,25 18,28 1,07 3,35 22,69 5 113,46
Jun-06 548,25 18,28 1,07 3,35 22,69 5 113,46
Jul-06 548,25 18,28 1,07 3,35 22,69 5 113,46
Ago-06 556,50 18,55 1,08 3,40 23,03 5 115,16
Sep-06 603,08 20,10 1,17 3,69 24,96 5 124,80
Oct-06 603,08 20,10 1,17 3,69 24,96 5 124,80
Nov-06 512,33 17,08 1,00 3,13 21,20 5 106,02
Dic-06 512,33 17,08 1,00 3,13 21,20 5 106,02
Ene-07 603,08 20,10 1,17 3,69 24,96 5 124,80
Feb-07 603,08 20,10 1,17 3,69 24,96 5 124,80
Mar-07 603,08 20,10 1,17 3,69 24,96 5 124,80
Abr-07 620,3 20,68 1,21 3,79 25,67 5 128,37
May-07 722,76 24,09 1,41 4,42 29,91 5 149,57
Jun-07 722,76 24,09 1,41 4,42 29,91 5 149,57
Jul-07 779,08 25,97 1,51 4,76 32,25 5 161,23
Ago-07 722,76 24,09 1,41 4,42 29,91 5 149,57
Sep-07 722,76 24,09 1,41 4,42 29,91 5 149,57
Oct-07 727,76 24,26 1,42 4,45 30,12 5 150,61
Nov-07 722,76 24,09 1,41 4,42 29,91 5 149,57
Dic-07 614,79 20,49 1,20 3,76 25,45 5 127,23
Ene-08 722,79 24,09 1,41 4,42 29,92 5 149,58
Feb-08 722,79 24,09 1,41 4,42 29,92 5 149,58
Mar-08 722,79 24,09 1,41 4,42 29,92 5 149,58
Abr-08 755,19 25,17 1,47 4,62 31,26 5 156,28
May-08 939,63 31,32 1,83 5,74 38,89 5 194,45
Jun-08 942,63 31,42 1,83 5,76 39,01 5 195,07
Jul-08 942,63 31,42 1,83 5,76 39,01 5 195,07
Ago-08 942,63 31,42 1,83 5,76 39,01 5 195,07
Sep-08 942,63 31,42 1,83 5,76 39,01 5 195,07
Oct-08 939,63 31,32 1,83 5,74 38,89 5 194,45
Nov-08 942,23 31,41 1,83 5,76 39,00 5 194,99
Dic-08 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Ene-09 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Feb-09 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Mar-09 942,63 31,42 1,83 5,76 39,01 5 195,07
Abr-09 942,63 31,42 1,83 5,76 39,01 5 195,07
May-09 1037 34,57 2,02 6,34 42,92 5 214,60
Jun-09 1037 34,57 2,02 6,34 42,92 5 214,60
Jul-09 1037 34,57 2,02 6,34 42,92 5 214,60
Ago-09 1037 34,57 2,02 6,34 42,92 5 214,60
Sep-09 1137,5 37,92 2,21 6,95 47,08 5 235,40
Oct-09 1137,5 37,92 2,21 6,95 47,08 5 235,40
Nov-09 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Dic-09 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Ene-10 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Feb-10 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Mar-10 1064,25 35,48 2,07 6,50 44,05 5 220,24
Abr-10 1064,25 35,48 2,07 6,50 44,05 5 220,24
May-10 1276,5 42,55 2,48 7,80 52,83 5 264,16
Jun-10 1276,5 42,55 2,48 7,80 52,83 5 264,16
13.009,13
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 97 del año 99 y 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Le corresponde por días adicionales:
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 4,21 8,42
2000 3er año 4 4,99 19,96
2001 4to año 6 5,89 35,34
2002 5to año 8 6,96 55,68
2003 6to año 10 7,95 79,50
2004 7mo año 12 10,54 126,48
2005 8vo año 14 14,60 204,40
2006 9 no año 16 19,58 313,28
2007 10mo año 18 24,87 446,66
2008 11mo año 20 31,37 627,40
2009 12mo año 22 38,17 839,74
2010 13ero año 24 44,50 1.068
Total: Bs. 3.824,86
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos, 223, 224, 225 eiusdem y 55 de la Convención Colectiva para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos a Nivel Nacional.
“(…) Las empresas de todos los sectores convienen en establecer el disfrute de vacaciones colectivas para los trabajadores a su servicio a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
Así mismo, las Empresa conviene conceder a sus trabajadores, por cada año de servicio prestado interrumpidamente, quince (15) días hábiles de vacaciones con remuneraciones de 40 salarios, con la excepción de los Aserradero, Empresas Carbones, de Carbón Vegetal, Manejadores de Bosque, Depósito y Venta de Madera en General que concederán treinta y cinco (35) salarios. También convienen que las vacaciones sean disfrutadas de la siguiente manera: trece (13) días hábiles el mes de diciembre de cada año y dos (2) días hábiles correspondientes a Lunes y Martes de Semana Santa.
En caso de despido o retiro, serán pagadas proporcionalmente de acuerdo con el tiempo de servicio prestado en el instante que finalice el contrato de trabajo.
Los días feriados legales o contractuales comprendidos en el periído de vacaciones serán pagados separadamente aún en los casos de disfrute de vacaciones colectivas. Con los pagos que aquí se establecen queda comprendido cualquier otro pago que sobre el mismo concepto estipule la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, para el calculo de este concepto se tomara en cuenta lo establecido en dicha cláusula de la Convención Colectiva aplicable al caso para cada año, y que coinciden en algunos casos con los días que cancelo el patrono al accionante, que se reflejan en los recibo de pago por este concepto, correspondiéndole por este concepto a 35 días por año como a continuación se establece:
Vacaciones
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1987 1988 35 0,07 2,45
2 1988 1989 35 0,07 2,45
3 1989 1990 35 0,13 4,55
4 1990 1991 35 0,20 7
5 1991 1992 35 0,20 7
6 1992 1993 35 0,30 10,50
7 1993 1994 35 0,30 10,50
8 1994 1995 35 0,50 17,50
9 1995 1996 35 0,50 17,50
10 1996 1997 35 0,73 25,55
11 1997 1998 35 2,50 87,50
12 1998 1999 35 3,33 116,55
13 1999 2000 35 4,00 140
14 2000 2001 35 4,40 154
15 2001 2002 35 4,84 169,40
16 2002 2003 35 5,81 203,35
17 2003 2004 35 7,55 264,25
18 2004 2005 35 11,67 408,45
19 2005 2006 35 14,62 511,70
20 2006 2007 35 17,08 597,80
21 2007 2008 35 24,09 843,15
22 2008 2009 35 31,41 1099,35
23 2009 2010 35 32,25 1128,75
5.829,25
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 35 2,92 6 17,50
17,50 X Bs. 42,55= 744,63
Le corresponde Bs. 5.829,25 por las vacaciones, y por la fracción Bs. 744,63, resultando la cantidad de Bs. 6.573,88. Y así se declara.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1987 1988 0 0,00
2 1988 1989 0 0,00
3 1989 1990 0 0,00
4 1990 1991 8 0,20 1,60
5 1991 1992 9 0,20 1,80
6 1992 1993 10 0,30 3,00
7 1993 1994 11 0,30 3,3
8 1994 1995 12 0,50 6
9 1995 1996 13 0,50 6,50
10 1996 1997 14 0,73 10,22
11 1997 1998 15 2,50 37,50
12 1998 1999 16 3,33 53,28
13 1999 2000 17 4,00 68
14 2000 2001 18 4,40 79,20
15 2001 2002 19 4,84 91,96
16 2002 2003 20 5,81 116,20
17 2003 2004 21 7,55 158,55
18 2004 2005 21 11,67 245,07
19 2005 2006 21 14,62 307,02
20 2006 2007 21 17,08 358,68
21 2007 2008 21 24,09 505,89
22 2008 2009 21 31,41 659,61
23 2009 2010 21 32,25 677,25
3.390,63
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 21 1,75 6 10,50
10,50 X Bs. 42,55= 446,78
Le corresponde Bs.3.390,63 por el bono vacacional, y por la Bs. 446,78 resultando la cantidad de Bs.3.837,41. Y así se declara.
4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas:
Año 1.985 Cláusula 47: “(…) Las empresas convienen en pagar a sus trabajadores las utilidades legales que les correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado y convienen en garantizar por tal concepto, por cada año de trabajo prestado ininterrumpidamente, la cantidad de CUARENTA Y TRES SALARIOS (43). (…)”
Año 1.994 Cláusula 58: “(…) Las empresas concederán a sus trabajadores como participación de los beneficios de fin de año que les correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente durante el transcurso del mismo, las siguientes cantidades:
Para el año 1.994: las empresas de los grupos C y D cuarenta y seis (46)salarios.
Para los años 1.995 y 1.996: las empresas de los grupos C y D cuarenta y ocho (48) salarios. (…).
Para el año 2.003, Cláusula 57 beneficio de fin de año.
Las Empresas concederán a sus trabajadores como participación de los beneficios de fin de año que le correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente durante el transcurso del mismo, SETENTA Y CINCO (75) salarios con excepción de Aserradero, Empresas Carboneras, de Carbón Vegetal, Manejadores de Bosque, Deposito y Venta de Madera en General que concederán SESENTA Y SEIS (66) salarios. (…)”.
Tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, para el calculo de este concepto se tomara en cuenta lo establecido en dicha cláusula de la Convención Colectiva aplicable al caso para cada año, y que coinciden con los días que cancelo el patrono al accionante, que se reflejan en los recibo de pago por este concepto, correspondiéndole por este concepto:
Utilidades o beneficio de fin de año
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario diario total
1987 43 3,58 12 43 0,07 2,88
1988 43 3,58 12 43 0,07 2,88
1989 43 3,58 12 43 0,12 5,26
1990 43 3,58 12 43 0,19 8,12
1991 43 3,58 12 43 0,20 8,60
1992 43 3,58 12 43 0,30 12,78
1993 43 3,58 12 43 0,30 12,90
1994 46 3,83 12 46 0,45 20,70
1995 48 4 12 48 0,50 24
1996 48 4 12 48 0,71 34,27
1997 48 4 12 48 1,62 77,62
1998 57 4,75 12 57 3,06 174,18
1999 66 5,50 12 66 3,78 249,32
2000 66 5,50 12 66 4,27 281,60
2001 66 5,50 12 66 5,25 346,17
2002 66 5,50 12 66 5,95 392,92
2003 66 5,50 12 66 7,18 473,88
2004 66 5,50 12 66 10,23 675,40
2005 66 5,50 12 66 13,30 877,69
2006 66 5,50 12 66 18,10 1194,55
2007 66 5,50 12 66 22,68 1496,94
2008 66 5,50 12 66 28,65 1891,07
2009 66 5,50 12 66 32,89 2170,96
2010 66 5,50 6 38,50 36,76 1415,20
Bs. 11.849,89
Resultando la cantidad de Bs. 11.849,89 Y así se declara.
Indemnización por Despido Injustificado: (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, para la cual la demandada Rechaza, niega y contradice estableciendo que el demandante haya sido despedido sin justa causa, en virtud que dicho ciudadano junto con otros compañeros no volvió de manera voluntaria a sus labores dentro de la empresa y por lo que mal podría hablarse de despido cuando fue el propio trabajador quien abandono sus labores por cuenta propia, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene : Bs. 300
c) Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen y Días Adicionales: Bs. 16.833,99
2) Vacaciones: Bs. 6.573,88
3) Bono Vacacional: Bs. 3.837,41
4) Utilidades: Bs. 11.849,89
________________
TOTAL: Bs. 39.395,17
La sumatoria de todos los montos arroja un total de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 39.395,17), menos lo cancelado al accionante por las cantidades de:
1) CIENTO SESENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 161.100,00), o su equivalente de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 161,10) folio 127.
2) VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 21.210,15), folio 50 y 234.
3) VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.281,88), que el actor recibió por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad en los diferentes años que duro la relación laboral y que continuación se detallan:
año vacaciones utilidades antigüedad total días bolívares total
87 folio 113 35,00 30,00 30,00 95,00 100 9.500,00
88 folio 114 36,00 34,00 30,00 100,00 125,00 12.500,00
89 folio 115 36,00 34,00 30,00 100,00 191,50 19.150,00
90 folio 116 36,00 34,00 30,00 100,00 262,00 26.200,00
91 folio 117 36,00 34,00 30,00 100,00 262,00 26.200,00
92 folio 118 35,00 43,00 30,00 108,00 400,00 43.200,00
93 folio 119 36,00 43,00 30,00 109,00 553,71 60.354,39
94 folio 122 40,00 63,00 30,00 133,00 635,00 84.455,00
95 folio 123 36,00 48,00 60,00 144,00 755,00 108.720,00
96 folio 125 36,00 48,00 60,00 144,00 895,00 128.880,00
97 folio 126 36,00 48,00 30,00 114,00 3600,00 410.400,00
98 folio 128 35,00 57,00 60,00 152,00 3.933,00 597.816,00
99 folio 129 35,00 66,00 60,00 161,00 4599,00 740.439,00
00 folio 131 36,00 66,00 60,00 162,00 5.672,00 918.864,00
01 folio 132 36,00 66,00 25,00 127,00 5.672,00 720.344,00
02 folio 140 18,00 33,00 6,00 57,00 6.239,50 355.651,50
02 folio 141 9,00 17,00 6,00 32,00 6.863,00 219.616,00
03 folio 152 36,00 66,00 16,00 108,00 7.549,00 815.292,00
04 folio 163 35,00 66,00 14,00 115,00 11.147,00 1.281.905,00
05 folio 174 36,00 66,00 2,00 104,00 13.500,00 1.289.600,00
06 folio 186 36,00 66,00 2,00 104,00 18.150,00 1.887.600,00
07 folio 211 36,00 66,00 2,00 104,00 21.593,00 2.245.672,00
Total 12.002.358,89
En moneda actual 12.002,36
08 folio 212 36,00 66,00 62,00 164,00 28,68 4.703,52
09 folio 224 36,00 66,00 62,00 164,00 34,00 5.576,00
10.279,52
12.002,36
22.281,88
Lo que da como resultado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 43.653,13), y siendo este monto superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera satisfechos todos los anteriores conceptos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.357 contra el “ASERRADERO TABLEROS BARINAS C. A.”.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de junio de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2010-000247
En esta misma fecha siendo las 01:49 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
YPD/mjd.-
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