REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de junio de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000283
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO MONTOYA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.017.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 143.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (S.A.E.); inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo la denominación OIL FIELD SALES & SERVICE, S.A., en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1.951, bajo el Nº 288, folios Vto. 112 al 115 Vto; posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.974, anotado bajo el Nº 107, Tomo 13-A. Siendo su Presidente el ciudadano KOESTER HUGHES PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.601.833.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, NATHALIE WHILCHY CORDERO y JESUS PARIS ORASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.063.985, V-16.792.345 y V-5.469.080 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 67.616, 137.075 y 55.992 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinte (20) de septiembre de 2.010 (folio 01 al 23), por la identificada ciudadana Nancy Montoya, con asistencia de la co-apoderada judicial abogada Ana Almeira, quien expuso:
Que en fecha veinticinco (25) de abril de 1.994, la actora comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos ocupando el cargo de Obrera de Mantenimiento para la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.); siendo despedida injustificadamente en fecha dos (02) de octubre de 2.009.
Que la actividad de trabajo era ejecutada en las instalaciones de la empresa, ubicada en el Barrio El Cambio, calle primera, casa Nº 1-43, del Municipio Barinas del Estado Barinas; la cual consistía en realizar labores de limpieza en el área de la oficina, galpón y casa anexa, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., ininterumpidamente.
Que el salario cancelado al momento de la terminación de la relación laboral era la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 480,00) mensuales; es decir, le era cancelado por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Que desde la finalización del vinculo laboral, no le han sido canceladas a la ciudadana Nancy Montoya las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral; y es por esta razón que demanda a la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.), a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad (Régimen Viejo), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336,00).
• Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.064,43).
• Por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.973,20).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.740,00).
• Por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.100,31).
• Por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.720,30).
• Por concepto de Diferencia de Salarios, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.430,34).
• Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.093,75).
Solicita que sean calculados los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, mediante una experticia contable complementaria al fallo.
Que demanda a la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.), a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante experticia complementaria al fallo, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129.458,33), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 168.295,83).
La presente demanda fue reformada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.010 (folio 39 al 61), siendo admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010 (folio 63), y cumplidos los trámites de notificación.


Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha tres (03) de mayo de 2.011 (folio 459 al 465), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Nancy Montoya haya laborado para la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.), desde la fecha indicada en la demanda; por cuanto la labor consistía en el aseo y limpieza de las oficinas de la empresa, la cual era ejecutada dos (02) días a la semana, de manera que el trabajo era de forma irregular, no continua ni ordinaria, iniciando dicha labor en fecha quince (15) de enero de 2.007.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Nancy Montoya haya sido despedida, y mucho menos en la fecha indicada en la demanda; por cuanto las labores eventuales terminaron en fecha once (11) de enero de 2.009.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado en una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; por cuanto el trabajo era eventual, además de que entra en el supuesto establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la actora laboraba para la empresa los días en los que iba a ejecutar el trabajo o labor encomendada, las cuales eran realizados en las mañanas, en un tiempo de aproximadamente tres (03) horas, y el pago correspondiente al día era de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00), y al haber realizado la labor dos (02) días a la semana, sumarian la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120,00) semanal, por lo que mal puede alegar que devengaba un salario inferior al salario mínimo nacional.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por concepto de Prestación de Antigüedad (Régimen Viejo), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336,00); por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.064,43), y por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.973,20); por cuanto, las labores realizadas por la ciudadana Nancy Montoya comenzaron en fecha quince (15) de enero de 2.007, y no el veinticinco (25) de abril de 1.994, como lo señala en la demanda.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.740,00); por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.100,31); por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.720,30); por concepto de Diferencia de Salarios, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.430,34), y por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.093,75).
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza la cuantía de la demanda por exagerada.
Que en el supuesto de que el tribunal considere que la labor desempeñada por la ciudadana Nancy Montoya, lo fue de forma continua e ininterrumpida, se opone la Prescripción de la Acción; en virtud de que alega que termino la relación de trabajo en fecha dos (02) de octubre de 2.009, hecho que no es cierto por cuanto el ultimo día laborado fue el once de enero de 2.009, y habiendo presentado el libelo de la demanda en fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, transcurrió un lapso mayor al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.011 (folio 93 y su Vto., y 240 al 241), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha diez (10) de mayo de 2.011 (folio 471 y 472).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la ciudadana Nancy Coromoto Montoya Álvarez prestaba sus servicios de forma continua e ininterrumpida o eventual u ocasional; es decir, la naturaleza del vinculo laboral, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de los servicios en forma eventual u ocasional desplegados por la ciudadana Nancy Montoya, y establecer los elementos que la exoneren del pago de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.), a nombre la ciudadana Nancy Montoya, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.002 (folio 94).

2.- Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.), a nombre la ciudadana Nancy Montoya, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.006 (folio 95).
En la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de junio de 2.011, la parte demandada niega la firma de las documentales que rielan a los folios 94 y 95, por cuanto no emanan de la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.), por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.), a nombre de la ciudadana Nancy Montoya (folio 96 al 239). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por ser promovidas en copias simples, además de que no emanan de la empresa; sin embargo, sobre ellas se solicito la Prueba de Exhibición, copias estas que contienen el sello húmedo de la empresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: José Enrique Carrillo, Ernesto de Jesús Larrarte, José Gregorio Salgueiro Jiménez y Elbo Hilarion Vivas.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos José Gregorio Salgueiro Jiménez y Ernesto de Jesús Larrarte, y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Punto Previo. La Prescripción de la Acción. Observa este sentenciador que la Prescripción de la Acción es un mecanismo de defensa, que no constituye un medio de prueba, en virtud de que no es una herramienta que lleva al Juez a producir certeza de los puntos controvertidos, ni al fundamento de sus decisiones; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E.), a nombre de la ciudadana Nancy Montoya (folio 243 al 457). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 243 al 457 no fueron atacadas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Antonio Boza Terán, Antonio Ramón Boza, Eulogio Martínez, Osman Fernández y Enrique Gutiérrez.
Observa este sentenciador que se presento a testificar el ciudadano Eulogio Martínez, verificándose que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, además de que un solo testigo no es suficiente para determinar los hechos controvertidos en la presente causa, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para pasar a decidir, se observa que la demandada bajo estos mismos argumentos en cada uno de los pedimentos, niega, rechaza, y contradice, que la labor ejecutada por la demandante en la empresa, consistía en realizar el aseo y limpieza en las oficinas de la empresa demandada, y lo efectuaba dos (02) días a la semana, de manera que, su trabajo lo era de forma irregular, no continua, ni ordinaria, cuyo trabajo concluía al terminar su labor encomendada, por lo que mal puede alegar que esa es su fecha de ingreso; en el peor de los casos tales trabajos o labores la comenzó a ejecutar el quince (15) de enero de 2.007 y culmino en fecha once (11) de enero de 2.009, igualmente destaca, que en las oportunidades o días en los que iba a ejecutar su trabajo los realizaba en la mañana, y en le tiempo de aproximadamente tres (03) horas, y que para ello, la demandante entra en el supuesto establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del trabajo.
Este juzgador debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“(…) Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa (…)”

Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez – Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia, referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

“(…) Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo (…)”

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Jorge Rodríguez Mancini, de su 4ta. Edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

“(…) la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa (…)”

Ahora bien, la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional, y por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador; y por consiguiente, al no haber demostrado con las pruebas aportadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que la ciudadana Nancy Montoya mantuvo una relación laboral con la empresa South American Enterprises S.A. (S.A.E.), continua e ininterrumpida.
Para la fecha de de inicio y culminación de la relación laboral, se reflejan de los folios 96 al 126 del expediente de la causa, copias de recibos de pago debidamente sellados, con fechan anteriores al quince (15) de enero del año 2.007, y de los folios 431 al 456, con fechas posteriores al once (11) de enero de 2.009, concatenados con la de los folios 214 al 239 presentados por el demandante, se tiene, que se inicio la relación laboral en fecha veinticinco (25) de abril de 1.994 culminando el dos (02) de octubre de 2.009. Y así se declara
En cuanto a que la demandante fue despedida injustificadamente, igualmente establece la demandada el mismo argumento, de que realizo labores eventuales no continúas, culminando la relación laboral en fecha once (11) de enero de 2.009, y por el pronunciamiento ya establecido de que la relación laboral culmino el dos (02) de octubre de 2.009, y por no haberse probado la eventualidad argumentada, se debe tener que el despido fue injustificado
Dicho lo anterior este Juzgador determina que la ciudadana Nancy Montoya mantuvo una relación laboral con la empresa South American Enterprises S.A. (S.A.E.), continua, ininterrumpida, desde el día veinticinco (25) de abril de 1.994, y culmino el día dos (02) de octubre de 2.009, cuando fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de quince (15) años, cinco (05) meses y siete (07) días, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se declara.
En cuanto a la prescripción solicitada, por haber determinado lo precedentemente, antes de pasar a realizar los cálculos de lo que pudiese corresponder, se debe pasar a revisar previamente si la misma se encuentra preescrita:
En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello un año (01).

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante los órganos jurisdiccionales, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad judicial, adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.
La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.
Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad judicial.
Pues bien, en sintonía con lo anterior, al terminar la relación laboral en fecha dos (02) de octubre de 2.009, y la interposición de la presente demanda en fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, no transcurrió un año; sin embargo, era necesario que se lograra la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes al lapso anual antes señalado, lo cual se cumplió, visto que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, folio 78 del expediente de la causa; es decir, antes de los dos (02) meses antes indicados, y al efectuarse la notificación del demandado antes de la culminación de los dos (02) meses previstos en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción. En consecuencia, no es procedente lo referente a la Prescripción de la Acción. Y así se establece.
Al no estar prescrita la relación laboral, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
1.- Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el día veinticinco (25) de abril de 1.994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1.990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .
Tiempo efectivo de servicio, en la presente decisión: Desde el 25-04-1994 al 02-10-2009: quince (15) años, cinco (05) meses y siete (07) días.
Corte de Cuenta: Desde el 25-04-94 al 18-06-97: 3 años, 1 mes y 24 días.
Desde el 19-06-97 al 02-10-2009: 12 años, 3 meses y 13 días.
a) Indemnización de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de noventa (90) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Compensación por transferencia, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio para un total de noventa (90) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para al 31 de diciembre de 1996.
De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene:

Compensación por Transferencia
Fecha de Ingreso: 25/04/1994
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 3 años 1 mes 24 días

Salario base Diciembre 1996: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 3 año =90 días

Monto minimo de la Compensación al 18-06-97: Bs 45.000,00



Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 25/04/1994
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 3 años 1 mes 24 días

Salario base Mayo 97: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 30 días/año * 3 año = 90 días

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 90 180 días * 500,00 Bs./día = Bs 90.000,00

Por lo que se ordena cancelar por estos conceptos anteriormente establecidos la cantidad de Bs. 90.000 o su equivalente a Bs. 90,00. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 32,25 Bs. = 483,75 / 360 días = Bs. 1,34
b) Alícuotas por bono vacacional: 21 días x 32,25 Bs. = 677,25 / 360 días = Bs. 1,88
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs.3,23 + Bs. 32,25 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 35,48.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
c) Prestación de antigüedad nuevo régimen: por el período comprendido del nuevo régimen hasta el 02 de octubre de 2009 fecha de la finalización de la relación laboral; es decir 13 años, 1 mes y 12 días, que deberá ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Ago-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Sep-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Oct-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Nov-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Dic-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Ene-98 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
May-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Jun-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Jul-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Ago-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Sep-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Oct-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Nov-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Dic-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Ene-99 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
May-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Feb-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Mar-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Abr-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
May-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Jun-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Jul-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Ago-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Sep-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Oct-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Nov-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Dic-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Ene-01 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Feb-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Mar-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Abr-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
May-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Jun-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Jul-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Ago-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Sep-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Oct-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Nov-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Dic-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Ene-02 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Feb-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
Mar-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
Abr-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
May-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Jun-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Jul-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Ago-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Sep-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Oct-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Nov-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Dic-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Ene-03 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Feb-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Mar-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Abr-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
May-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Jun-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Jul-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Ago-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Sep-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Oct-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07
Nov-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07
Dic-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07
Ene-04 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07
Feb-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
Mar-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
Abr-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
May-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,84 5 54,22
Jun-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,84 5 54,22
Jul-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,84 5 54,22
Ago-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Sep-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Oct-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Nov-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Dic-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Ene-05 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Feb-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
Mar-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
Abr-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
May-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Jun-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Jul-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Ago-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Sep-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Oct-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Nov-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Dic-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Ene-06 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Feb-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Mar-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Abr-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
May-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Jun-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Jul-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Ago-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Sep-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Oct-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Nov-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Dic-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Ene-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Feb-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Mar-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Abr-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
May-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Jun-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Jul-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Ago-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Sep-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Oct-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Nov-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Dic-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Ene-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Feb-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Mar-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Abr-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
May-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Jun-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Jul-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Ago-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Sep-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Oct-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Nov-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Dic-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Ene-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Feb-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Mar-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Abr-09 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
May-09 879,3 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,21
Jun-09 879,3 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,21
Jul-09 879,3 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,21
Ago-09 879,3 29,31 1,71 1,22 32,24 5 161,21
Sep-09 967,5 32,25 1,88 1,34 35,48 5 177,38

8.826,56

Antigüedad = Bs. 8.826,56
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 97 del año 99 y 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Le corresponde por días adicionales:
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 4,28 8,55
2000 3er año 4 5,14 20,57
2001 4to año 6 5,71 34,25
2002 5to año 8 6,82 54,59
2003 6to año 10 8,15 81,52
2004 7mo año 12 11,30 135,62
2005 8vo año 14 14,97 209,51
2006 9 no año 16 18,07 289,19
2007 10mo año 18 22,23 400,13
2008 11mo año 20 28,74 574,83
2009 12mo año 22 32,29 710,38
2.519,13
Total: Bs. 2.519,13
Resultando la cantidad de Bs. 11.345,69 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: le corresponden al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1994 1995 15
2 1995 1996 16
3 1996 1997 17
4 1997 1998 18
5 1998 1999 19
6 1999 2000 20
7 2000 2001 21
8 2001 2002 22
9 2002 2003 23
10 2003 2004 24
11 2004 2005 25
12 2005 2006 26
13 2006 2007 27
14 2007 2008 28
15 2008 2009 29
330

Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 30 2,50 5 24

Le corresponde 330 días de vacaciones, y por la fracción 24 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
330 X Bs. 32,25 = Bs.10.642,50
24 X Bs. 32,25 = Bs. 774
TOTAL: 11.416,50
Resultando la cantidad de Bs. 11.416,50. Y así se declara.

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1994 1995 7
2 1995 1996 8
3 1996 1997 9
4 1997 1998 10
5 1998 1999 11
6 1999 2000 12
7 2000 2001 13
8 2001 2002 14
9 2002 2003 15
10 2003 2004 16
11 2004 2005 17
12 2005 2006 18
13 2006 2007 19
14 2007 2008 20
15 2008 2009 21
210

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 21 1,75 5 8,75

Le corresponde 210 días de vacaciones, y por la fracción 8,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
210 X Bs. 32,25 = Bs.6.772,50
8,75 X Bs. 32,25 = Bs. 282,19
TOTAL: 7.054,69
Resultando la cantidad de Bs. 7.054,69. Y así se declara.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga el actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia las utilidades son de 15 días, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario diario total
1994 15 1,25 8 10 0,43 4,30
1995 15 1,25 12 15 0,50 7,50
1996 15 1,25 12 15 0,71 10,65
1997 15 1,25 12 15 1,62 24,30
1998 15 1,25 12 15 3,06 45,84
1999 15 1,25 12 15 3,78 56,66
2000 15 1,25 12 15 4,53 68,00
2001 15 1,25 12 15 5,12 76,80
2002 15 1,25 12 15 5,98 89,76
2003 15 1,25 12 15 6,97 104,55
2004 15 1,25 12 15 9,68 145,18
2005 15 1,25 12 15 12,57 188,54
2006 15 1,25 12 15 15,87 238,11
2007 15 1,25 12 15 19,35 290,31
2008 15 1,25 12 15 24,59 368,88
2009 15 1,25 9 11,25 28,45 320,06
Resultando la cantidad de Bs. 2.039,44 Y así se declara.

5.-Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de noventa (90) días de salario, si exceden los 10 años.
Indemnización de antigüedad:
150 días X Bs. 35,48 = Bs.5.322
6.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
90 días X Bs.35,48. = Bs.3.193,20
7.- En cuanto a la diferencia de salarios solicitada, que la demandante establece que se le cancelo por debajo del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por haber establecido la demandada los mismo argumento de la eventualidad de la relación laboral y reconociendo que le mismo era por debajo del salario mínimo, en consecuencia queda evidenciado que se pago con un salario por debajo del salario mínimo, razón por lo cual debe cancelarse la cantidad de Bs.21.0007,34, como se detallan a continuación:
Periodo Salario Minimo Nacional (mes) Salario Mensual Cancelado (mes) Diferencia de Salario Mensual
Jul-97 75,00 56,00 19,00
Ago-97 75,00 56,00 19,00
Sep-97 75,00 56,00 19,00
Oct-97 75,00 56,00 19,00
Nov-97 75,00 56,00 19,00
Dic-97 75,00 56,00 19,00
Ene-98 75,00 56,00 19,00
Feb-98 75,00 56,00 19,00
Mar-98 75,00 56,00 19,00
Abr-98 75,00 56,00 19,00
May-98 100,00 56,00 44,00
Jun-98 100,00 56,00 44,00
Jul-98 100,00 56,00 44,00
Ago-98 100,00 56,00 44,00
Sep-98 100,00 56,00 44,00
Oct-98 100,00 56,00 44,00
Nov-98 100,00 56,00 44,00
Dic-98 100,00 56,00 44,00
Ene-99 100,00 56,00 44,00
Feb-99 100,00 56,00 44,00
Mar-99 100,00 56,00 44,00
Abr-99 100,00 56,00 44,00
May-99 120,00 56,00 64,00
Jun-99 120,00 56,00 64,00
Jul-99 120,00 56,00 64,00
Ago-99 120,00 56,00 64,00
Sep-99 120,00 56,00 64,00
Oct-99 120,00 56,00 64,00
Nov-99 120,00 56,00 64,00
Dic-99 120,00 56,00 64,00
Ene-00 120,00 56,00 64,00
Feb-00 120,00 56,00 64,00
Mar-00 120,00 56,00 64,00
Abr-00 120,00 56,00 64,00
May-00 144,00 56,00 88,00
Jun-00 144,00 108,00 36,00
Jul-00 144,00 108,00 36,00
Ago-00 144,00 108,00 36,00
Sep-00 144,00 108,00 36,00
Oct-00 144,00 108,00 36,00
Nov-00 144,00 108,00 36,00
Dic-00 144,00 108,00 36,00
Ene-01 144,00 108,00 36,00
Feb-01 144,00 108,00 36,00
Mar-01 144,00 108,00 36,00
Abr-01 144,00 108,00 36,00
May-01 158,40 108,00 50,40
Jun-01 158,40 108,00 50,40
Jul-01 158,40 108,00 50,40
Ago-01 158,40 108,00 50,40
Sep-01 158,40 108,00 50,40
Oct-01 158,40 108,00 50,40
Nov-01 158,40 108,00 50,40
Dic-01 158,40 108,00 50,40
Ene-02 158,40 108,00 50,40
Feb-02 158,40 108,00 50,40
Mar-02 158,40 108,00 50,40
Abr-02 158,40 108,00 50,40
May-02 190,08 108,00 82,08
Jun-02 190,08 108,00 82,08
Jul-02 190,08 108,00 82,08
Ago-02 190,08 108,00 82,08
Sep-02 190,08 108,00 82,08
Oct-02 190,08 108,00 82,08
Nov-02 190,08 108,00 82,08
Dic-02 190,08 108,00 82,08
Ene-03 190,08 108,00 82,08
Feb-03 190,08 108,00 82,08
Mar-03 190,08 108,00 82,08
Abr-03 190,08 108,00 82,08
May-03 190,08 108,00 82,08
Jun-03 190,08 108,00 82,08
Jul-03 209,09 108,00 101,09
Ago-03 209,09 108,00 101,09
Sep-03 209,09 108,00 101,09
Oct-03 247,10 108,00 139,10
Nov-03 247,10 108,00 139,10
Dic-03 247,10 108,00 139,10
Ene-04 247,10 108,00 139,10
Feb-04 247,10 108,00 139,10
Mar-04 247,10 108,00 139,10
Abr-04 247,10 108,00 139,10
May-04 296,52 108,00 188,52
Jun-04 296,52 108,00 188,52
Jul-04 296,52 108,00 188,52
Ago-04 321,24 108,00 213,24
Sep-04 321,24 108,00 213,24
Oct-04 321,24 108,00 213,24
Nov-04 321,24 108,00 213,24
Dic-04 321,24 108,00 213,24
Ene-05 321,24 108,00 213,24
Feb-05 321,24 108,00 213,24
Mar-05 321,24 108,00 213,24
Abr-05 321,24 108,00 213,24
May-05 405,00 108,00 297,00
Jun-05 405,00 108,00 297,00
Jul-05 405,00 108,00 297,00
Ago-05 405,00 108,00 297,00
Sep-05 405,00 108,00 297,00
Oct-05 405,00 108,00 297,00
Nov-05 405,00 108,00 297,00
Dic-05 405,00 108,00 297,00
Ene-06 405,00 108,00 297,00
Feb-06 465,75 108,00 357,75
Mar-06 465,75 108,00 357,75
Abr-06 465,75 108,00 357,75
May-06 465,75 108,00 357,75
Jun-06 465,75 186,72 279,03
Jul-06 465,75 186,72 279,03
Ago-06 465,75 186,72 279,03
Sep-06 512,33 186,72 325,61
Oct-06 512,33 186,72 325,61
Nov-06 512,33 434,00 78,33
Dic-06 512,33 434,00 78,33
Ene-07 512,33 434,00 78,33
Feb-07 512,33 480,00 32,33
Mar-07 512,33 480,00 32,33
Abr-07 512,33 480,00 32,33
May-07 614,79 480,00 134,79
Jun-07 614,79 480,00 134,79
Jul-07 614,79 480,00 134,79
Ago-07 614,79 480,00 134,79
Sep-07 614,79 480,00 134,79
Oct-07 614,79 480,00 134,79
Nov-07 614,79 480,00 134,79
Dic-07 614,79 480,00 134,79
Ene-08 614,79 480,00 134,79
Feb-08 614,79 480,00 134,79
Mar-08 614,79 480,00 134,79
Abr-08 614,79 480,00 134,79
May-08 799,23 480,00 319,23
Jun-08 799,23 480,00 319,23
Jul-08 799,23 480,00 319,23
Ago-08 799,23 480,00 319,23
Sep-08 799,23 480,00 319,23
Oct-08 799,23 480,00 319,23
Nov-08 799,23 480,00 319,23
Dic-08 799,23 480,00 319,23
Ene-09 799,23 480,00 319,23
Feb-09 799,23 480,00 319,23
Mar-09 799,23 480,00 319,23
Abr-09 799,23 480,00 319,23
May-09 879,3 480,00 399,30
Jun-09 879,3 480,00 399,30
Jul-09 879,3 480,00 399,30
Ago-09 879,3 480,00 399,30
Sep-09 967,5 480,00 487,50
Oct-09 967,5 32,25 Solo 2 días trabajo= 64,50
21.007,34
Para lo solicitado por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la ley estableció que esta es procedente para las empresas que tengan un numero determinado de trabajadores, lo que es carga del demandante probar que la empresa demandada, tenia a su cargo cincuenta (50) trabajadores o más a partir del año en que solicita este beneficio, y a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2.004, 20 o más trabajados, y no existiendo prueba de esta circunstancia lo solicitado por este concepto no es procedente. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene : Bs. 90
c) Prestación de antigüedad nuevo régimen y Días adicionales: Bs. 11.345,69
2) Vacaciones: Bs. 11.416,50
3) Bono Vacacional: Bs. 7.054,69
4) Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.039,44
5) Indemnización de Antigüedad: Bs. 5.322
6) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3,193,20
7) Diferencia de Salario Bs. 21.007,34
________________
Bs. 61.468,86
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veinticinco (25) de abril de 1.994 hasta el dos (02) de octubre de 2.009. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. En lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en cuanto a la Compensación por Transferencia se ordena calcular los intereses moratorios desde el diecinueve (19) de junio de 1.997 al diecinueve (19) de julio de 2.002 por la tasa promedio y desde el veinte (20) de julio 2.002 hasta la culminación de la relación laboral a la tasa activa. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO MONTOYA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.017 contra la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (S.A.E.).
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.468,86). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de junio de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2010-000283
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase


YPD/mjd.-