REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Diez ( 10 ) de Junio de Dos Mil Once (2011 ) .
201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000096

Parte Actora:
YIME RAMON REYES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.950.453 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderadas
De la parte actora.-
JOSE GREGORIO BRACHO , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47853 y otros .


Partes Demandadas:
PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano YIME RAMON REYES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.950.453 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Tres (03 ) de Junio de Dos Mil Once (2011 ) , siendo las 9:00 a.m , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 27 al 28 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa Ciudadano YIME RAMON REYES MARTINEZ, presto servicio de trabajo como obrero, especialmente realizando los trabajos de Gama Rey C.C.L, P.N.N , registro de ruido , cañoneo eléctrico , cañoneo T.C, todos los cuales eran de alta peligrosidad, para la parte demandada PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , servicio este que presto desde el día 20-10-03 hasta el día 02-05-10, Fecha esta ultima en que termino la prestación de servicio por mutuo acuerdo con la mencionada empresa demandada PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), acumulando ambos un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 12 dias, , que las funciones las realizo para la demandada PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consistida en actividades como obrero, especialmente realizando los trabajos de Gama Rey C.C.L, P.N.N , registro de ruido , cañoneo eléctrico , cañoneo T.C, todos los cuales eran de alta peligrosidad, que la relacion de trabajo se regio por la convención colectiva petrolera vigente para la fecha. Asi mismo quedo admitido por la empresa demandada que el salario básico diario del trabajador fue de Bs. 24,12 con variación de Bs.32,22, Bs.44,22 y Bs69,22 ,debido a que a lo largo de la prestación deservicio se firmaron varios contratos. Que el ultimo salario normal fue de Bs 69,22, y su ultimo salario integral fue de Bs112,37 ( 69,22+32,95 +10,20 ) integrado por el salario normal de Bs 69,22, mas la alícuota parte de utilidades de Bs.32,95 , y una alícuota parte de ayuda vacacional deBs. 10,20. Que inútiles han sido sus esfuerzos para que la empresa demandada le cancele lo que le corresponde por sus prestaciones y otros conceptos laborales por su prestación de servicio. Todo según quedo admitido por la demanda, en virtud de la admisión de hechos por su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en esta causa . Asi se declara. En consecuencia se evidencia de las actas procesales, que el demandante Ciudadano YIME RAMON REYES MARTINEZ, trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a unos salario básico, normal y integral que quedaron admitido . En este orden de ideas, y establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario devengado por el trabajador demandante, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 Vigente , en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente por igual en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora Ciudadano YIME RAMON REYES MARTINEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la forma como se determina a continuación por igual para cada uno, en virtud de tener ambos las mismas condiciones, tiempo de servicio y salarios :



PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT) y el numeral 1 de la Cláusula 25, literal b de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, el Tribunal considera ajustado dicho pedimento a la previsión legal , por lo que desde el día 20-10-03 hasta el día 02-05-10, hay un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 12 dias , por lo que le corresponde al trabajador 210 (30*7) dias, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 112,37, resulta la cantidad (210 * 112,37) de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 23.597,70 ).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT) y la Cláusula 9, literal c y d de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, el Tribunal considera ajustado dicho pedimento a la previsión legal , por lo que desde el día 20-10-03 hasta el día 02-05-10, hay un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 12 dias , por lo que le corresponde al trabajador: a) Por prestación de antigüedad Adicional 15 dias (cláusula 25 CCP letra c) y . b) Por prestación de antigüedad Contractual 15 dias (cláusula 25 CCP letra d). Todo los cuales suman 210 ((15+15)*7) dias que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 112,37, resulta la cantidad (210 * 112,37) de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 23.597,70 ).


PREAVISO : Conforme a lo establecido en las Cláusulas 25 numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente, por lo habiendo solicitado 30 dias por este concepto a razon del salario normal, esto es 30 * 69,22 , resulta la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2.076,60 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERIODOS : 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en concordancia con los articulos 219 de la ley orgánica del trabajo, y visto la admisión de los hechos por la empresa resulta procedente el pago por vacaciones de los 05 periodos siguientes : 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 34 días de salario normal por año. En consecuencia por le corresponde al actor por este concepto 170 días ( 34 * 05) . En consecuencia multiplicando los 170 días por el salario diario normal de Bs.F. 69,22 , resulta (170* 69,22) la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 11.767,40 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR AYUDA VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERIODOS : 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal B) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, y visto la admisión de los hechos por la empresa resulta procedente el pago por vacaciones de los 05 periodos siguientes : 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 55 días de salario normal por año. En consecuencia por le corresponde al actor por este concepto 275 ( 55 * 05) días. En consecuencia multiplicando los 275 días por el salario diario normal de Bs.F. 69,22 , resulta (275* 69,22) la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 19.035,50 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR VACACIONES FRACCIONADAS : De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en concordancia con los artículos 219 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes. En consecuencia por tiempo de servicio del trabajador que va del 20-10-09 al 02-05-10 de 6 meses y 12 días , le corresponde al actor por este concepto 16,98 (2,83 * 06) días. En consecuencia multiplicando los 16,98 días por el salario diario normal de Bs.F. 69,22 , resulta (16,98 * 69,22) la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 1.175,36 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en concordancia con los articulos 223 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 4,58 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes, el cual resulta del siguiente razonamiento si la empresa debe pagar por este concepto 55 dias de salario normal , por una simple regla de tres se determina que le corresponde por cada mes de servicio completo le corresponde 4,58(55/12) dias; y habiendo laborado mas de 6 meses de servicio en el ultimo periodo, le corresponde 27,48 ( 4,58 * 6 ). En consecuencia multiplicando los 27,48 días por el salario diario normal de Bs.F. 69,22, resulta (27,48 * 69,22) la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs.F. 1.902,17 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


POR UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador demandante en cada ejercicio económico desde la fecha de inicio ocurrida el dia 20-10-03 hasta el día 02-05-10, y que lo que acumulado por dicho trabajador demandante en dicho lapso de tiempo por vacaciones y ayuda vacacional antes determinados fue de Bs.F. 33.880,43 (11.767,40+19.035,50+1.175,36+1.902,17). En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 70, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes ( 33,33% * 33.880,43) la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 11.292,35 ), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

TARJETAS ELECTRONICA DE ALIMENTACION (T.E.A) NO CANCELADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 18 ,literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. En consecuencia vista la actitud asumida por la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar, resulta procedente la cantidad peticionada por el actor en su escrito libelar, de 6 tarjetas a razón de Bs. 1700, resulta (6*1700) cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 10.200,00) , Por este concepto. ASI SE DECIDE

POR INDEMNIZACION SUSTITUIVA POR VICIENDA EN VACACIONES: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con LA Cláusula Nro. 23 Literal i) , de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 a razón cada dia de Bs. 6,00. En consecuencia por los 05 periodos siguientes : 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 , 2009-2010, a razón cada uno de 34 dias según Cláusula Nro. 24 Literal a) , de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde 170 (34*5) dias, que a razón cada dia de BsF. 6 , le corresponde a l trabajador ( 6 * 170 ) la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.020,00 ) , Por este concepto. ASI SE DECIDE.

POR SALARIOS RETENIDOS LABORADOS Y DESCANSOS. Visto este pedimento observa el Tribunal que a toda luces dichos conceptos reclamados resultan improcedente , toda vez que es que resulta imposible dar por admitido que el trabajador haya prestado servicio desde el dia 20-10-03 hasta el día 02-05-10, donde hay un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 12 dias, sin haber recibido el mismo ninguna contraprestación por su servicio; además de un análisis realizado a las pruebas documentales consignadas por la misma parte demandante en la apertura de la audiencia preliminar, que corren inserta a folios del 33 al 120 del presente asunto, se observa que le fueron hecho cancelaciones al actor por la empresa . En consecuencia no precisando cuales salarios retenidos laborados y de descanso reclama, ni cuales indemnizaciones por vivienda y de utilidades por salario retenidos reclama, le resulta a este Tribunal imposible determinar su procedencia en derecho. Por lo que este Tribunal considera improcedente este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

PENALIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada , sin embargo por ser un punto para la proceda en derecho de este concepto reclamado que la parte actora evidenciara en actas que la misma hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tal como expresamente lo establece la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, criterio este también establecido en sentencia de fecha: 28-02-2008 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia, caso Jonás Arocay Hernández contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas. Por lo que no evidenciándose de las actas lo antes dicho resulta improcedente este concepto reclamado. ASI DE DECLARA.

En consecuencia verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador Ciudadano YIME RAMON REYES MARTINEZ, es por la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 95.464,78 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 23.597,70 + 23.597,70 + 2.076,60 + 11.767,40 + 19.035,50 + 1.175,36 +1.902,17+11.292,35+1.020,00 ) , Integrada dicha cantidad total por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 23.597,70 ) , mas la suma por conceptos diferentes a la prestación de antiguedad (23.597,70 + 2.076,60 + 11.767,40 + 19.035,50 + 1.175,36 +1.902,17+11.292,35+1.020,00) de SETENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( BsF. 71.867,08) ,. ASÍ SE DECIDE .

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano YIME RAMON REYES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.950.453 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano YIME RAMON REYES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.950.453 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 95.464,78 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 23.597,70 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SETENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( BsF. 71.867,08).

TERCERO: Se Condena a la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 23.597,70 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 02-05-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A. (PROLOGS, C.A.), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 23.597,70 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 02-05-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SETENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( BsF. 71.867,08), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-03-11 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez ( 10 ) de Junio de Dos Mil Once (2011 ) , siendo las 3:25 p.m, AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3 :25 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)
JSR/jsr.