REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar devenida del Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 25 de Abril de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 26 de Abril de 2011, interpuesto por el abogado MARCOS CHANDLER, titular de la cédula de identidad No. V- 7.972.693 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.112, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLASTICOS MARABINOS, C.A., en la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00076/2011, de fecha 14 de Abril de 2011, dictada por el Inspectoría del Trabajo de San Francisco, sede general Rafael Urdaneta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, por cuanto el acto administrativo impugnado no tomó en consideración los alegatos expuestos por la representación legal de la empresa durante el interrogatorio que le fuera realizado en fecha 14-04-2011, en la cual, ésta negó expresamente que la trabajadora hubiese estado investida de inamovilidad, razón por la cual, el órgano administrativo no la escuchó a ella al establecer en el acta lo contrario, ocasionándole la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa de ella, lo cual podría tener relevancia respecto a la resolución del fondo de ésta controversia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que, del propio acto impugnado se desprende la presunción del buen derecho que ella pretende sea declarado y de las actuaciones emanadas del órgano administrativo subsiguientes a la ejecución de la Providencia, dirigidas a terceros órganos se desprende la intención de imponer sanciones administrativas y penales a ella, las cuales, de actualizarse, resultarían de difícil o imposible reparación por la definitiva, ya que si ella resultará sancionada dentro de un Procedimiento Administrativo o Penal o en ambos a la vez y ésta se viera compelida a cancelar los montos correspondientes a las multas, una vez ingresados los mismos al erario nacional, en el caso que fuese declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00076/11 del 15-05-2011, ésta no podría hacer que se revirtiesen dichos efectos económicos perniciosos, colocándola en la posición que ésta ostentaba antes que se profiriese el acto administrativo impugnado.
Con relación al fumus bonis iuris, éste requisito se desprende del contenido del mismo acto administrativo impugnado y del derecho que se invoca lesionado. Señala que no se le impide a este Tribunal que se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, sino que examine el texto de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, en la cual, dicho funcionario dejó sentado un hecho cierto, como lo es que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral sin tomar en consideración alguna, a tales efectos, el interrogatorio de ley, que le fue hecho al apoderado de ella durante aquel acto, en el cual, éste negó expresamente que la trabajadora estuviese investida de inamovilidad, circunstancia ésta, que queda demostrada en la Providencia Administrativa impugnada.
Solicita a este Tribunal se realice un estudio preliminar de la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada que cursa en el expediente, verifique la ocurrencia del yerro delatado y una vez constatado, a través de un juicio de verosimilitud o de probabilidad, dictamine a favor de la cautela solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, dado que, aparentemente, el acto administrativo impugnado no tomó en consideración los alegatos expuestos por la representación legal de la empresa durante el interrogatorio que le fuera realizado en fecha 14-04-2011, en la cual, ésta negó expresamente que la trabajadora hubiese estado investida de inamovilidad, razón por la cual, el órgano administrativo no la escuchó a ella al establecer en el acta lo contrario, ocasionándole la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa de ella, lo cual podría tener relevancia respecto a la resolución del fondo de ésta controversia.
Que en fecha 23-05-2011, la trabajadora YRMA NIEVES, asistida por el abogado en ejercicio, Dr. José Caldera, estampó un escrito en el expediente No. 059-2011-01-00108, seguido por ella por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual, desistió de manera expresa e irrevocable al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ella intentado, por cuanto, en la misma fecha suscribiría una transacción por ante Sala de Reclamos del mismo ente administrativo en el expediente identificado con el número 059-2011-03-01172, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desistimiento éste, el cual hasta los momentos aún no ha sido formalizado por el funcionario competente de la Sala de Fueros a pesar del tiempo transcurrido, por lo que, aún no se ha terminado con dicho procedimiento administrativo, quedando abierta la posibilidad que se acuerden sanciones administrativas en contra de ella, pese a manifestación de voluntad emanada de la propia trabajadora.
Con relación al periculum in mora y al periculum in damni, los mismos, se desprenden del contenido de los actos que se enuncian en el Capítulo I del escrito de solicitud de medida cautelar, principalmente, del contenido de los actos correspondientes a los folios 52 y 53 de aquel expediente administrativo, de fechas 04-05-11 y 10-05-11, respectivamente, en el cual la Jefa de Sala de Fueros le solicitó a la Jefa de Sala de Sanciones que abriera un procedimiento sancionatorio contra ella por encontrarse ésta según su decir en rebeldía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ella se encuentra expuesta a sucesivas multas, mientras tanto no cumpla con la orden de reenganchar y pagarle a la trabajadora los salarios caídos que se hubieren causado, por un lado y por el otro, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta le remitió un oficial Fiscal Superior del Ministerio Público, para que investigara si ella estaba incursa en la falta de desacato a la orden de la autoridad, contemplada en el artículo 483 del Código Penal, por lo que no solo se enfrenta a procedimientos sancionatorios administrativos sino también a investigaciones penales, con la posibilidad que se incurran en gastos de representación y que la misma sea multada múltiples veces en ambas instancias, siendo que, una vez, que hubiesen sido canceladas las mismas e ingresadas las cantidades de dinero al erario nacional, de dictarse la sentencia que acordare la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, no podría reparar el daño que le fuera ocasionado a ella.
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00076/2011 DE FECHA 14-04-2011, YA QUE ELLA SE ENCUENTRA EXPUESTA A SUCESIVAS MULTAS, MIENTRAS TANTO NO CUMPLA CON LA ORDEN DE REENGANCHAR Y PAGARLE A LA TRABAJADORA LOS SALARIOS CAÍDOS QUE SE HUBIEREN CAUSADO, POR UN LADO Y POR EL OTRO, SE ENFRENTARIA A PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS ADMINISTRATIVOS, TAMBIÉN A INVESTIGACIONES PENALES , CON LA POSIBILIDAD QUE SE INCURRAN EN GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y QUE LA MISMA SEA MULTADA MÚLTIPLES VECES EN AMBAS INSTANCIAS, SIENDO QUE, UNA VEZ, QUE HUBIESEN SIDO CANCELADAS LAS MISMAS E INGRESADAS LAS CANTIDADES DE DINERO AL ERARIO NACIONAL, DE DICTARSE LA SENTENCIA QUE ACORDARE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, NO PODRÍA REPARAR EL DAÑO QUE LE FUERA OCASIONADO A ELLA.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00076/2011 DE FECHA 14-04-2011, YA QUE ELLA SE ENCUENTRA EXPUESTA A SUCESIVAS MULTAS, MIENTRAS TANTO NO CUMPLA CON LA ORDEN DE REENGANCHAR Y PAGARLE A LA TRABAJADORA LOS SALARIOS CAÍDOS QUE SE HUBIEREN CAUSADO, POR UN LADO Y POR EL OTRO, SE ENFRENTARIA A PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS ADMINISTRATIVOS, TAMBIÉN A INVESTIGACIONES PENALES, CON LA POSIBILIDAD QUE SE INCURRAN EN GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y QUE LA MISMA SEA MULTADA MÚLTIPLES VECES EN AMBAS INSTANCIAS, SIENDO QUE, UNA VEZ, QUE HUBIESEN SIDO CANCELADAS LAS MISMAS E INGRESADAS LAS CANTIDADES DE DINERO AL ERARIO NACIONAL, DE DICTARSE LA SENTENCIA QUE ACORDARE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, NO PODRÍA REPARAR EL DAÑO QUE LE FUERA OCASIONADO A ELLA; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que el acto administrativo impugnado no se tomaron en consideración los alegatos expuestos por la representación legal de la empresa durante el interrogatorio que le fuera realizado en fecha 14-04-2011, en la cual, ésta negó expresamente que la trabajadora hubiese estado investida de inamovilidad, razón por la cual, el órgano administrativo no la escuchó a ella al establecer en el acta lo contrario, ocasionándole la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa de ella, lo cual podría tener relevancia respecto a la resolución del fondo de ésta controversia.
Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre que le han sido impuestas sucesivas multas, y que se enfrenta a procedimientos sancionatorios administrativos e investigaciones penales, con la posibilidad que se incurran en gastos de representación y que la misma sea multada múltiples veces en ambas instancias, siendo que, una vez, que hubiesen sido canceladas las mismas e ingresadas las cantidades de dinero al erario nacional, de dictarse la sentencia que acordare la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, no podría reparar el daño que le fuera ocasionado a ella; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00076/2011, de fecha 14 de Abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, sede General Rafael Urdaneta; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil PLASTICOS MARABINOS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cino minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-