REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000229
PARTE ACTORA: CARLOS JOSUE DEPABLOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.784.584.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE; CARLOS JULIO DEPABLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.640.630, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.494.-
PARTE DEMANDADA: “ALIMENTOS AMF C.A”.franquicia de SUBWAY, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 13 de Febrero del año 2002, anotada bajo el Nº 15, Tomo: 8-A, Expediente Nº 49602 de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: CARLOS JOSUE DEPABLOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.784.584, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS JULIO DEPABLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.640.630, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.494 en contra de: “ALIMENTOS AMF C.A”.franquicia de SUBWAY, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 13 de Febrero del año 2002, anotada bajo el Nº 15, Tomo: 8-A, Expediente Nº 49602 de los libros respectivos; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: Seis (6) de Junio del año 2011 y recibida en la misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha ocho (08) de Junio del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, es decir que se exponga en a narración de los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al demandante; y en este sentido la Ley orgánica del Trabajo que aun se encuentra vigente establece el método y forma de calculo de las prestaciones sociales y es así que señala que el concepto de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse con los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustable al finalizar la relación de trabajo; y que si bien es cierto que el demandante hace un computo de antigüedad mensualmente, no es menos cierto que lo hace en base a lo que según expone fue su ultimo salario promedio, pero es el caso no señala expresamente cuales son los conceptos y quantum tomado en consideración para determinar el salario variable que según los cuadros que conforman el libelo lo llevo a concluir la existencia de un salario variable, lo cual debe ser aclarado estableciendo la operación aritmética que determine de donde proviene el mismo, y mas aun cuando al inicio del libelo señala que el salario fue de 1.703,24 y posteriormente en el folio dos (2) en la determinación del salario hace mención que el salario devengado era el mínimo de Bs. 1.223,89, lo cual hace confusa la redacción por cuanto habla de unos conceptos percibidos de manera regular y permanente pero no los cuantifica ni especifica el momento en que fueron generados y que eventualmente pudieran influir en la determinación del salario. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha; nueve (09) de Junio del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: MARIA TERESA MOSQUEDA, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio doce (12). En fecha: diez (10) de Junio del año 2011se recibió escrito de corrección presentado por el demandante.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que se transcribe textualmente el libelo inicial observándose que persiste el mismo error, en el sentido de que no se ha cumplido con lo señalado en cuanto a determinar claramente el porque de la incongruencia en los salarios, ni tampoco determinó los conceptos que fueron tomados en consideración para concluir que el salario era variable, sino que persistió en decir que estaba integrado por horas extras, días feriados, horas nocturnas, sin especificar el respectivo dia en que fueron generados tales conceptos y sin precisar el recargo para su incidencia, por lo tanto de la manera como fue presentado el escrito de corrección se observa que la parte no comprendió lo que significa el despacho saneador y por consiguiente los términos en que debió efectuar la corrección, sino que lo que hizo fue transcribir nuevamente el libelo inicial sin introducir la información especifica solicitada, en este sentido este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso que dichos requisitos se cumplan y que en el presente caso concluye que no se ajusto a lo solicitado en el correspondiente despacho Saneador.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: ocho (08) de Junio del año 2011 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del Mes de Junio del año 2011.Años 201º y 152º.-
La Jueza;
El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
El Secretario;
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
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