REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2009-000152
DEMANDANTES: YORVY MAIZ SOLER, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-20.600.728.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074. Representación que consta según documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fechas: 31 de Julio del año 2008, primero (1º) de agosto del año 2008 y 29 de Octubre del año 2008, quedando anotado bajo los Nº 37, 27, y 38, Tomos: 156,230 y 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, los cuales corren inserto a los folios: del 13 al 18 ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: “CLIFFS DRILLING COMPANY”, Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº25, en fecha 11 de Octubre del Año 1993, Tomo 20-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074, en su condición de Apoderados de los Ciudadanos: RAFAEL GARCIA, ANTONIO TORO Y YORVY MAIZ SOLER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.128.242, V-11.713.236 y V-20.600.728 en su orden. Representación que consta según documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fechas: 31 de Julio del año 2008, primero (1º) de agosto del año 2008 y 29 de Octubre del año 2008, quedando anotado bajo los Nº 37, 27, y 38, Tomos: 156,230 y 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, los cuales corren inserto a los folios: del 13 al 18 ambos inclusive; la cual fue presentada en fecha:14 de Mayo del año 2009 y recibida por este Tribunal en la misma fecha procediendo a su admisión en fecha: 18 de mayo del Año 2009. En fecha 10 de Julio del año 2009 se agrego exhorto no cumplido en el cual se observa que no se pudo efectuar la notificación de la Empresa demandada por cuanto no se encontró el domicilio de la demandada, en consecuencia en la misma fecha se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección.
Ahora bien, en fecha: 22 de Marzo del año 2010 se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, en su condición de Apoderado de los demandantes; en la cual expone: que desiste en cuanto a los Ciudadanos: RAFAEL GARCIA y ANTONIO TORO, con lo cual este Tribunal estimo que el desistimiento era solo en lo que respecta a los Ciudadanos, supra identificados, manteniéndose la demanda en lo que respecta al Ciudadano: YORVY MAIZ SOLER, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-20.600.728.
Ahora bien se observa que la última actuación fue efectuada en fecha: 22 de Marzo del año 2010, en donde el Apoderado de la Demandada solicita el desistimiento en lo que respecta a los Ciudadanos: RAFAEL GARCIA y ANTONIO TORO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.128.242 y V-11.713.236 , observándose que desde esta última actuación hasta el dia de hoy; siete (07) de Junio del año 2011 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, Dos (02) meses y quince (15) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del Mes de Junio del año 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las parte demandante de la presente decisión.-
La Jueza;
Carmen G. Martínez.
El Secretario;
Abg; Jhonny Vela Vàsquez
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