REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, siete (07) de Junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000218
PARTE ACTORA: DAVID HERIBERTO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.131.617.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE; ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.211.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.
PARTE DEMANDADA: PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION SUR, DIVISION DE PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A FILIAR DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: DAVID HERIBERTO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.131.617, debidamente asistido por el abogado: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.211.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411 en contra de PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION SUR, DIVISION DE PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A FILIAR DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: Treinta y uno (31) de Mayo del año 2011 y recibida en la misma fecha: 31 de mayo del año 2011 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha Primero (1º) de Junio del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, es decir que se exponga en a narración de los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al demandante; y en este sentido en el caso de autos se esta demandando una diferencia por prestaciones sociales, sin determinar la cantidad estimada por dichas diferencias; debiendo efectuar el libelo de manera que en el este contenido cada concepto en el cual considera el demandante que existe una diferencia, establecer el monto que según sus cómputos le corresponde y de igual manera señalar el monto que fue cancelado por cada concepto y el salario con el cual fue efectuado dicho finiquito y su fundamentaciòn legal, todo ello a los fines de determinar lo que realmente le corresponde en caso de que exista la diferencia argumentada. Por lo tanto debe efectuar los cómputos de manera detallada, y no como fue presentado el libelo en el que ni siquiera señala cual es el monto de la diferencia ni el basamento legal a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por dicha diferencia. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación ya que debe haber una congruencia entre lo narrado y lo solicitado y que haya una ilación de lo narrado a los fines de que permitan su comprensión. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo sin que sea necesario acudir a anexos para descifrar el petitum.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo.
Ahora bien; en fecha; 02 de Junio del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: MARIA TERESA MOSQUEDA, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio doce (12), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (03 y 06 de Junio del año 2011) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) día del Mes de Junio del año 2011. Años 201° y 152º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
El Secretario;
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
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