Asunto VP01-L-2010-001763.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: NEUDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.633.711, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

La representación de la parte demandada, esto es el profesional del Derecho ALEJANDRO FEREIRA, de INPRE N° 79.847, solicitó la aclaratoria de la Sentencia N° PJ068-2011-2011-000111, proferida por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2011. Así las cosas, se trata de solicitud de aclaratoria referida a un concepto o aspecto, como lo es, el monto condenado por DESCUENTO O DEDUCCIONES INDEBIDAS.

En el sentido señalado, mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2011 presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Maracaibo, por el profesional del derecho ALEJANDRO FEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y, recibido por este Tribunal el día de hoy 30/06/2011; escrito este mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 27 de Junio de 2011, y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:


“como podrá evidenciar de una simple lectura a la parte motiva del presente fallo, específicamente en el folio setenta y uno (71) del mismo, se establece que al ciudadano Neudo Castro, se le adeuda la cantidad de Bs.246,37 por descuento indebido en la liquidación, como “Descuento de Cuenta Particular”, sin embargo en la parte dispositiva, específicamente en el folio setenta y cuatro (74) de la referida sentencia, en el particular primero se condena a la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A. a pagar al ciudadano Neudo Castro la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos, aun cuando seguidamente establece entre paréntesis la cantidad en números de Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos, es decir, (Bs.F.246,37), (…) razón por la cual, solicito muy respetuosamente, a este digno Tribunal aclare cual es la cantidad que en definitiva mi representada Servicios San Antonio Internacional, C.A. debe cancelarle al accionante de autos ciudadano Neudo Castro. (Folio 78)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como antes se indicó, la solicitud de aclaratoria está referida al concepto o particular de la cuantía condenada por DESCUENTO O DEDUCCIONES INDEBIDAS.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia Sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión o escrutinio por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia Sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la Sentencia, y esto en realce de principio de economía procesal, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de Sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

1) En lo que atañe a la aclaratoria solicitada por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a través del profesional del Derecho ALEJANDRO FEREIRA, de INPRE N° 79.847, es de indicar, que señala que existe disparidad en el monto condenado por DEDUCCIONES INDEVIDAS, pues se hace elusión a la cantidad de Bs.F.246,37, que aparecen en un folio “71”, y de otra parte en el folio 74, se hace referencia a la misma cantidad en número (Bs.F.246,37), pero no en letras, pues se indica DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, como se refleja en el particular primero de los que comprenden la parte dispositiva del fallo.

Se observa que la Sentencia es un todo, y del mismo se tiene que la pretensión de la parte accionante el ciudadano NEUDO CASTRO, por el concepto de descuentos denominados “DESCUENTO A CUENTA PARTICULAR, DESCUENTO NÓMINA”, y en todo caso DESCUENTOS, es por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.246,37), como se aprecia en el vuelto del folio 1, y el folio 2; y es esa precisamente la cantidad condenada, como se aprecia del folio 71, en donde finalmente se indica:

“De modo que la cantidad antes señalada por el concepto procedente, arroja el monto preindicado de Bs.F.246,37, que en definitiva adeuda la ex patronal SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al demandante NEUDO CASTRO. Así se decide.”

De tal forma, se aprecia que la indicación del folio 74, es un error involuntario, a la hora de estampar la cantidad en letras. Ello se traduce en un error, ni siquiera de copia o de cálculo numérico, sino un error en la escrituración, o error de referencia, que se aprecia de manifiesto en la propia Sentencia, lo cual aparece contemplado en las previsiones del artículo 252 del texto adjetivo civil, y en consecuencia si puede ser objeto de corrección a través de aclaratoria.

En tal sentido, siendo como se decidió en la Sentencia objeto de aclaratoria, que el monto condenado es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.246,37). Esto es correcto, cónsono con la cantidad pretendida por la parte demandante por el concepto in comento. Así se decide.

Al corregirse el error se tiene que, al igual como se indicó en la Sentencia objeto de aclaratoria, existe una cantidad a favor del demandante, y el número exacto es DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.246,37), que adeuda la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al actor, NEUDO CASTRO, por deducciones indebidas en las prestaciones. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, en cuanto a la solicitud de aclaratoria, se evidencia que siendo que es conforme a derecho la aclaratoria respecto al error numérico en el monto de lo que corresponde, es por lo que se declara procedente la presente aclaratoria de la parte actora.

Así realizada la aclaratoria en los términos antes señalados, el dispositivo del fallo varía en cuanto al monto de la manera siguiente:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de Cláusula de Mora, y deducciones en las prestaciones incoada por el ciudadano NEUDO CASTRO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano NEUDO CASTRO, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.246,37), por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en concreto por deducciones infundadas o indebidas, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

(OMISSIS)


De modo que se reitera, por los razonamientos antes expuestos, en cuanto a la solicitud de aclaratoria, se evidencia que siendo que es conforme a derecho es por lo que se declara procedente. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

No está de más señalar que la figura de la aclaratoria de Sentencia que permite conforme a los lineamientos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, corregir los errores, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, permite no un nuevo juzgamiento sino enmendar errores involuntarios en la concreción de la sentencia proferida, errores que entre otros motivos, por efecto de la indudable abundancia de trabajo, se pueden presentar como una manifestación propia de la naturaleza humana. Empero el legislador sabiamente previó la aclaratoria y la ampliación como correctivo a la mano de las partes, para el servicio de la justicia.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Junio de 2011, peticionada por el abogado en ejercicio de la parte actora ALEJANDRO FEREIRA, en relación al juicio que sigue el ciudadano NEUDO CASTRO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. En virtud de lo aclarado se corrige el error en la expresión de la cantidad que debe pagar la demanda a la parte actora. Así se decide.-

En lo que concierne a esta Aclaratoria, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora, esto es los ciudadanos NEUDO CASTRO, estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA y JOSÉ PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.039 y 83.410, respectivamente; y la parte demandada, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982 y 79847, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

OBER RIVAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000117.



El Secretario,



NFG/.-