CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 07 de Junio de 2011.
2010 Y 1520
Vistos los términos del acuerdo de OBLlGACION DE MANUTENCiÓN, proveniente de la
Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Antonio de Sucre del Estado
Barinas, alcanzado por los ciudadanos MAXIMILlANO CORZO MACHUCA Y MARIA CRECENCIA
MOLlNA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales
Nros V.-11.190.217 y V.-14.551.375, respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de ocho (08), catorce (14)
y dieciséis (16), años de edad, respectivamente, ACORDANDO LO SIGUIENTE: "EL CIUDADANO
MAXIMILlANO CORZA MACHUCA SE COMPROMETE A ASIGNAR COMO PENSION DE
MANUTENCION A SUS HIJOS, LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00)
MENSUALES, DINERO QUE DEPOSITARÁ QUINCE Y ULTIMO DE CADA MES A RAZÓN DE
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) EN UNA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA
CIUDADANA MARIA CRECENCIA MOLlNA GARCIA. LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINA,
VESTIDO, CALZADO, RECREACION y DEPORTES, ADEMAS DE LOS EDUCATIVOS, SERAN
GASTOS SUFRAGADOS POR AMBOS PADRES, QUIENES TENDRAN LA RESPONSABILIDAD
DEL 50% PARA CADA UNA DE LAS PARTES" Por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL
ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el
procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). Por la naturaleza del asunto que se
presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a
dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por Autoridad
de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE HOMOLOGACION PARCIAL AL PRESENTE
.ACUERDO, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL,
POR CUANTO LAS PARTES NO ESTBALECIERON MONTOS ADICIONALES DE OBLlGACION
DE MANUTENCION CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, LO
QUE IMPIDE; AL SER IMPRECISOS SU EJECUCION JUDICIAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
CONTRARIANDO EL ARTICULO 375 LOPNNA. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación.
Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos por la Coordinadora de
secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un
año (01) calendario a partir de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de
este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-2011-000485, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-H-2011-000485
YFGG/dm.-