REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION
y EJECUCiÓN.
Barinas, 16 de Junio de 2.011
201°y152°
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de
la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, alcanzado por los
ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ y MAYELI DEL VALLE BASTIDAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-
13.061.064; V-19.279.530, respectivamente, padres de la niña SE OMITEN , de 3 años de edad, ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA
CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLlVARES (BS. 400,00) MENSUALES, A
PARTIR DEL MES DE JUNIO, A RAZON DE DOSCIENTOS BOLlVARES (BS. 200,00)
QUINCENALES, COMO BONIFICACION ESPECIAL EN EL MES DE DICIEMBRE EL
PADRE COMPRARA VESTUARIO, CALZADO, Y REGALO DEL NIÑO JESUS;
IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARAN QUINCENALMENTE
y SERAN ENTREGADOS EN EFECTIVO A LA MADRE DE LA NIÑA. Así MISMO EL
PADRE CONTRIBUIRA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS
EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTíCULO
365 LOPNNA. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a
ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA
LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En
consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la
correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCiÓN IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA A LA CANTIDAD
MENSUAL QUE EL PADRE APORTARÁ POR CONCEPTO OBLlGACION DE
MANUTENCION, POR CUANTO LAS PARTES NO ESTABLECIERON MONTOS
ADICIONALES DE OBLlGACION DE MANUTENCION CORRESPONDIENTE AL MES
DE DICIEMBRE, LO QUE IMPIDE; AL SER IMPRECISOS SU EJECUCION JUDICIAL
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CONTRARIANDO EL ARTICULO 375 LOPNNA. SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora de secretarias,
luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual
tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-
H-2011-000498, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código
de Procedimiento Civil. //~:;:-:-<~:.