CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 16 de Junio de 2011.
201°y 152°
Vista la anterior demanda de OFRECIMIENTO DE OBLlGACION DE
MANUTENCiÓNY recaudos acompañados, suscrita por el ciudadano PEDRO
ARAQUE, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-13.683.550, padre del niño se omite de 01 año de edad, asistido por la Defensora Pública abogada KALlDIA SANTANDER, incoada contra la madre ciudadana JESSICA PAOLA GONZALEZ, extranjera, mayor de edad, C.I N E-60.354.877, por cuanto la demandada JESSICA PAOLA GONZALEZ, madre Custodia del niño de autos, se
encuentra domiciliada en la Urb. Moromoy 111, calle 01, casa S/N de la Población de
Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de
fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que
dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente: "Los
Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en
virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de
Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo
de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del
Estado Barinas", resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA,
en concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los
Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer de asuntos
alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e
Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN
RAZON DEL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente
causa al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas al evidenciarse de autos
que la residencia del niño se omite , se encuentra en el
señalado Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente
causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en
beneficio del interés Superior del niño mencionado, cuyo domicilio se encuentra en el
señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación
de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala
de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2011-000364, todo
de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.