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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 02 de Junio de 2011.
201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-000800
Vista la anterior solicitud de fecha 30/05/2011, suscrita por los cónyuges ESPARTACO
ORAA EllAS Y GREGORIA DEL CARMEN MOTA SALCEDO, venezolanos, mayores de
edad, C.I N° V-5.531.072; V-12.196.962 respectivamente, padres de los niños y
adolescentes SE OMITEN , de 14 y 11 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
30/11/1.996, por' ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas
del Éstado -Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más
de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de
seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme
los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ESPARTACO ORAA EllAS Y
GREGORIA DEL CARMEN MOTA SALCEDO,desde la fecha 30/11/1.996, según Acta N°
184 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los niños y adolescentes habidos en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la
cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES (Bs. 4.000,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuentas de ahorros del banco
Mercantil a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de los niños y adolescentes SE OMITEN queda conferida a la madre GREGORIA DEL CARMEN MOTA SALCEDO. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. Queda
extinguida la comunidad conyugal En la ciudad de Barinas a los (02) días del mes de Junio
del 2011. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg Yolanda Guerrero y
la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2011-000800, todo de conformidad con el articulo 112
del Código de procedimiento Civil.
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